Estimada 13/10/2017 · 128 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos de vallas publicitarias

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Getafe información sobre contratos de vallas publicitarias de gran formato. Tras no obtener respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, disponiendo de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo para resolver comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 Al haberse remitido la información con posterioridad al vencimiento del plazo legal, se ha producido un incumplimiento de los términos de la LTAIBG.
4 Se estima la reclamación por motivos formales siguiendo la jurisprudencia de este Consejo, sin que sea necesaria actuación material adicional al haberse ya facilitado la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN

Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0181/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos que han motivado la presente reclamación se inician cuando el ahora reclamante, mediante escrito de 2 de febrero de 2017, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), planteó al Ayuntamiento de Getafe (Madrid) la siguiente solicitud de acceso a la información:
    "Solicito información sobre la existencia o no de concesión o contrato de vallas publicitarias de gran formato. En caso afirmativo, duración del mismo y prórrogas del contrato en su vencimiento así como la concesionaria".
    El posterior 19 de abril de 2017, dado que no había obtenido respuesta alguna, reitera la solicitud planteada. Al no recibir contestación en el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 7 de junio de 2017, plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  2. Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Secretario General de la indicada Corporación local a fin de que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que se pudiesen formular. A través de un escrito de la Concejala Delegada de Recursos Humanos, Empleo, Desarrollo Económico y Atención Ciudadana registrado en esta Institución el 3 de julio de 2017, se pone de manifiesto que "procede informar favorablemente la reclamación de y tramitar y resolver a la mayor brevedad, su solicitud de acceso a la información, para así subsanar la falta de respuesta inicial en plazo. Todo ello con independencia de la tramitación y resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la reclamación, al que se dará cuenta de la resolución que se dicte". Con posterioridad, mediante oficio de la precitada Concejala Delegada registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 31 de julio de 2017, se traslada copia de la resolución por la que se estima el derecho de acceso y del informe en el que se facilita la información solicitada. En dicho Informe se pone de manifiesto que de la información obrante en los archivos municipales, se desprende que existe un contrato con el número de expediente de contratación 7/2000 con el nombre "CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE DIFERENTE MOBILIARIO URBANO", adjudicado en sesión plenaria de 15 de enero de 2001, con una duración de 20 años desde su firma (22 de febrero de 2001), incluyéndose en su objeto las carteleras publicitarias y, finalmente, siendo la adjudicataria EL MOBILIARIO URBANO S.L. Mediante escrito notificado al ahora reclamante el 8 de agosto de 2017, se trasladan las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de Getafe a aquél a fin de que formulase las consideraciones que tuviese por conveniente, indicando expresamente si formula desistimiento de su reclamación en el caso de manifestar su conformidad. En la fecha en la que se dicta la presente Resolución el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha recibido contestación alguna al escrito de referencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017) en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. La primera cuestión que debemos examinar en el caso que ahora nos ocupa se trata de un aspecto de naturaleza formal. De este modo, cabe recordar que las reglas generales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG especificando su artículo 20.1, en lo que respecta a la resolución de las solicitudes de acceso a la información, que
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
  4. Del artículo 20 acabado de reseñar se deducen dos consecuencias. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que el "volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal en el presente caso no aplicó la ampliación de plazo aludida, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, de manera que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del reiterado artículo 20 de la LTAIBG consiste en que dicho precepto vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 20 de abril de 2017, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes —hasta el 20 de mayo de 2017— para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Getafe remitió al reclamante el pasado 25 de julio de 2017 la información solicitada previamente. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso fue presentada el pasado 20 de abril, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG y las reglas generales sobre formalización de acceso a la información del artículo 22 de la LTAIBG. De esta manera, siguiendo el criterio mantenido en anteriores Resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre— ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la administración municipal no habrá de realizar actuación material alguna con relación al cumplimiento de esta Resolución dado que ya ha trasladado al ahora reclamante la información solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, sin que sea preciso que la administración municipal realice actividad material alguna para el cumplimiento de la misma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.