El reclamante solicitó información sobre los movimientos de la tarjeta corporativa de la Autoridad Portuaria de Santander entre 2008 y 2011. Tras reiterar la petición, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando falta de respuesta. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por no haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 27 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 4 de noviembre de 2014, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre los movimientos de la tarjeta corporativa de la Autoridad Portuaria de Santander durante los años 2008 a 2011.
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En fecha 27 de enero de 2016, tuvo entrada en la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER nuevo escrito remitido por [anonimizado] dirigido a la Presidencia del Organismo, en el que se reiteraba, entre otras, la solicitud de información anterior.
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[anonimizado] presentó escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 27 de enero de 2016 en el que manifestaba lo siguiente:
- a. El día 4 de Noviembre del año 2014, presentó un escrito solicitando en la citada entidad unos datos apoyándose en la Ley de Transparencia que entendía yo como un alivio y un respaldo al derecho ciudadano, pero en algo al me he equivocado y ese derecho en este caso no es tal y ya después de casi un año y medio (...) se siguen sin respetar los derechos ciudadanos.
- b. Casi un año y medio esperando se me aporte los datos solicitados como son los gastos de varios miembros del Consejo de administración así como los gastos cargados en la tarjeta corporativa de la Autoridad Portuaria de Santander y que entiendo como un derecho que me asiste a que se me faciliten esos datos pues quiero estudiarlos por lo que entendiese que debo ejercer alguna acción por su tal vez vergonzoso uso o más bien mal uso.
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El mismo 27 de enero, coincidiendo con la remisión del escrito a este Consejo de Transparencia, tuvo entrada en el registro general de la Autoridad Portuaria escrito remitido por el [anonimizado] en el que se reiteraba la solicitud de información.
El 1 de febrero de 2016, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER contestó a este último escrito de [anonimizado], indicándole las actuaciones llevadas a cabo por ese Organismo Público en relación con sus múltiples solicitudes de información, incluidas las cuales efectuadas ante la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Fomento, solicitando ayuda jurídica sobre la consulta, y la realizada como consecuencia del expediente de queja formulada por el [anonimizado] ante la Defensora del Pueblo.
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Entendiendo que el escrito inicialmente presentado tenía la naturaleza de reclamación y no de una denuncia como inicialmente había sido calificado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, con fecha 24 de febrero de 2016, a adecuada la calificación del expediente e iniciar la correspondiente tramitación de la reclamación.
El 25 de febrero de 2016, se procedió a remitir la Reclamación a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO de FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO de FOMENTO, formuló alegaciones, de fecha 16 de marzo de 2016, de las que se desprende, en resumen, que el Reclamante ha presentado 12 solicitudes de acceso a la información por diversos motivos, entre ellas, la de 4 de noviembre de 2014, relativa a los movimientos de la tarjeta corporativa de la Autoridad Portuaria de Santander durante los años 2006 a 2011, que todavía no ha sido resuelta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat Valenciana (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer una serie de consideraciones sobre la entrada en vigor de la LTAIBG.
Esta Ley, de fecha 9 de diciembre de 2013 (BOE de 10 de diciembre) entró en vigor para la Administración General del Estado al año de su publicación, es decir, el 10 de diciembre de 2014, según dispone su Disposición Final Novena. Por lo tanto, la primera solicitud de acceso a la información realizada por la Reclamante, de fecha 4 de noviembre de 2014, no puede tener amparo en dicha norma, al ser anterior a su fecha de producción de efectos. De hecho, si el Reclamante no hubiera reiterado dicha solicitud el 27 de enero de 2016, este Consejo de Transparencia debería resolver inadmitiendo a trámite la presente Reclamación.
En consecuencia, este Consejo debe decidir sobre la Reclamación referente a la solicitud presentada el 27 de enero de 2016.
4. Aclarado lo anterior, debe analizarse si la presente Reclamación cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación.
Dado que el plazo de que dispone para contestar la Administración requerida es de un mes, ampliable por otro más, según señala su artículo 20, apartados 1 y 2, y que, en el presente caso, la solicitud de acceso es de 27 de enero de 2016, fecha que coincide con la de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, debe desestimarse la misma por no haber dejado transcurrir el plazo de un mes de que dispone la Administración para contestar. De hecho, la contestación de la Administración, aunque no resuelva nada sobre el fondo de la petición, de esa fecha 1 de febrero de 2016, es ser, después, de presentada la Reclamación ante este Consejo.
No obstante, al Reclamante le asiste todavía el derecho de realizar una nueva solicitud de acceso a la información sobre el mismo asunto ante la Administración, que debe responderle en los plazos y con los contenidos que marca la LTAIBG.
De no ser debidamente atendida, el solicitante podrá presentar en los plazos legales una nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 27 de enero de 2016, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.