El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid copias de resoluciones y requerimientos sobre publicidad de medicamentos. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva por la carga de trabajo de anonimización y el riesgo a terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar la solicitud abusiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de octubre de 2020 la siguiente información:
"- Copia íntegra de todas las resoluciones dictadas por la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid entre el 1 de enero de 2015 y el día de la fecha y mediante las que se hayan concluido procedimientos sancionadores por incumplimiento de cualquier disposición del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de medicamentos de uso humano y/o del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios relativa a la publicidad o promoción de medicamentos de uso humano.
Copia íntegra de todos los requerimientos cursados por la Jefa del Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid entre el 1 de enero de 2015 y el día de la fecha ordenando el cese de cualquier actividad promocional o publicitaria de cualquier medicamento de uso humano incluyendo requerimientos de cese de difusión de cualquier material, o de realización de cualquier otra actividad de promoción o publicidad de cualquier medicamento de uso humano."
2.
Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 23 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
ALEGACIONES
Con respecto a la alegación PRIMERA del reclamante (escrita bajo la siguiente rúbrica: "LA INFORMACIÓN QUE SOLICITO NO PUEDE TENER LA CONSIDERACIÓN DE DATOS PERSONALES") y con relación a la afirmación de que las resoluciones o requerimientos solicitados "habrán sido cursados a compañías farmacéuticas; esto es, a personas jurídicas" y por eso no les afecta el Reglamento General de Protección de Datos, cabe decir que:
- Los requerimientos de retirada de la publicidad de medicamentos van dirigidos a la persona responsable del servicio científico de los titulares de autorización de comercialización de los medicamentos objeto de la publicidad retirada, que es la persona física que certifica que la publicidad comunicada en el momento de su difusión cumple los requisitos legales. El nombre de esta persona responsable consta, por tanto, en cada requerimiento, y anonimizar todos estos requerimientos supondría tal carga de trabajo en la Administración que impediría el desarrollo del resto de funciones encomendadas, lo que convierte la solicitud en abusiva a tenor del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- En relación con esto cabe destacar que el artículo 19 de la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999 a la que se refieren varias resoluciones citadas por el reclamante, tutela también a las personas físicas que trabajan para las personas jurídicas, por lo que en este caso protegería los datos personales de los responsables que acabamos de mencionar.
- Con relación al artículo 114.4 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, al que hace referencia el reclamante ("Las sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves serán publicadas en el diario oficial correspondiente una vez que adquieran firmeza"), hay que decir que los meros requerimientos no conllevan amonestación pública al infractor. Y como indica el reclamante, esta exigencia legal de publicación de las sanciones por infracciones graves y muy graves no implica publicar toda la resolución.
En cuanto a la alegación SEGUNDA (bajo la rúbrica "LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO SE PUEDE CONSIDERAR ABUSIVA"), en ella el reclamante indica que "Se puede inferir, pues, que la CAM ha hecho una mínima labor de búsqueda, análisis y recopilación de la información solicitada para dar este listado de los motivos más frecuentemente utilizados en los últimos cinco años, sin que se haya producido una paralización de la misma DGIOS. En consecuencia, se desprende que la información ya la tenían localizada y, por lo tanto, no se puede justificar que les impedirá a los obligados a aportar esa información el desarrollo normal de su trabajo, pues el trabajo laborioso de búsqueda y recopilación ya estaba hecho según se desprende de la propia Resolución".
Cabe decir que, frente a lo que sostiene el reclamante, el listado de motivos más frecuentes no ha implicado ninguna labor de búsqueda, análisis o recopilación de la información solicitada, sino que procede de una gráfica de motivos más frecuentes de incumplimiento de la publicidad de medicamentos que ya estaba incluida en las Memorias del Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios de los últimos 5 años.
Por otra parte, el reclamante aduce el carácter legítimo de la finalidad que persigue su solicitud, fundamentando su postura en el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establece que, entre otros, los objetivos de "conocer cómo se toman las decisiones públicas" y "conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas" (que son los que el reclamante dice perseguir) se ajustan a la finalidad de ley. El reclamante, según ha manifestado en su último escrito, trabaja para determinadas compañías farmacéuticas, y considera especialmente útil para su profesión "conocer qué criterios utiliza la CAM en aquellos procedimientos sancionadores relacionados con la publicidad de medicamentos de uso humano".
Sin embargo, en el mismo Criterio Interpretativo que el reclamante alega también se recogen una serie de supuestos en los que la solicitud de información puede considerarse abusiva. Entre ellos se encuentra el hecho de que la solicitud comporte un riesgo para los derechos de terceros en caso de ser atendida. Y es precisamente dicho supuesto el que concurre en este caso, puesto que la aportación al reclamante de los documentos que solicita puede comportar un perjuicio para todos aquellos administrados sometidos a los procedimientos de los que traen causa dichos documentos. Estos administrados son compañías farmacéuticas que no tienen por qué coincidir con las asesoradas por el reclamante, e incluso puede que los intereses de estas y aquellas sean contrapuestos. Por ello, otorgar a este último los requerimientos y resoluciones sancionadoras a las que han sido sometidas podría redundar negativamente en ellas. En este mismo sentido, la solicitud también se podría enmarcar en otro supuesto reconocido como abusivo en el Criterio Interpretativo 3/2016, que es el del abuso de derecho, estrechamente relacionado con el perjuicio a terceros, tal y como ha reconocido el Consejo de Transparencia en su Resolución de 26 de noviembre de 2019 (NREF: R/0609/2019; 100-002864). Este abuso de derecho consiste en una actuación que en apariencia podría considerarse correcta, pero que en realidad supone una extralimitación en el ejercicio de un derecho.
La condición abusiva de la solicitud viene refrendada por el hecho de que la finalidad del reclamante de "conocer qué criterios utiliza la CAM en aquellos procedimientos sancionadores relacionados con la publicidad de medicamentos de uso humano" ya ha sido satisfecha, al habérsele indicado, como él mismo reconoce ("en la Resolución se detallan los criterios aplicados de forma más frecuente en los últimos cinco años para retirar la publicidad de medicamentos"), cuáles son estos criterios. La solicitud de documentos que él realiza excede, por tanto, de dicha finalidad, que ya ha sido alcanzada.
En cualquier caso, el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG establece, bajo la rúbrica de "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
No obstante, al tratarse del acceso a requerimientos en el marco de un procedimiento administrativo, entendemos que la normativa aplicable es la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) que exige la condición de interesado (es decir, de titular de derechos o intereses legítimos, a tenor del artículo 4 de la LPAC) para acceder a los documentos que obran en un expediente administrativo (53.1.a de la LPAC). Otra solución dejaría vacía de contenido a esta Ley, puesto que, de no ser necesaria la condición de interesado para acceder a un expediente, el mencionado artículo 53 devendría inaplicable.
Cabe destacar, por otra parte, que la información solicitada no puede subsumirse dentro del concepto de "información pública", a la que sí que pueden acceder todos los ciudadanos, según el artículo 13.d) LPAC.
Por último, cabe reseñar que el propio Consejo de Transparencia ha afirmado, en Resolución de 24 de agosto de 2018 (NREF: R/0319/2018 {100-000875}), que "no corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reconocer la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo, por lo que, en este sentido, este organismo no puede desvirtuar las limitaciones que puedan establecerse al reconocimiento de tal condición en leyes específicas".
En relación con lo anterior, entendemos que el reclamante, como abogado que asesora a empresas del sector farmacéutico, no puede tener la condición de interesado en todos los procedimientos relativos a la retirada de publicidad de medicamentos iniciados por el Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios, sino que solo la tendría en el caso de aquellos expedientes de empresas a las que asesorara.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
La administración autonómica alega la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referida a solicitudes de acceso a la información que tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Procede por tanto analizar si concurre dicha causa de inadmisión.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Asimismo, el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
- Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
- Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar... a la adopción de las medidas... administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado de aquél afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
En primer lugar la administración autonómica considera que la solicitud es abusiva porque "Los requerimientos de retirada de la publicidad de medicamentos van dirigidos a la persona responsable del servicio científico de los titulares de autorización de comercialización de los medicamentos objeto de la publicidad retirada, que es la persona física que certifica que la publicidad comunicada en el momento de su difusión cumple los requisitos legales. El nombre de esta persona responsable consta, por tanto, en cada requerimiento, y anonimizar todos estos requerimientos supondría tal carga de trabajo en la Administración que impediría el desarrollo del resto de funciones encomendadas, lo que convierte la solicitud en abusiva". En este caso la autoridad autonómica no ha cuantificado cuántos requerimientos de retirada de publicidad se han producido en el periodo temporal solicitado por el ahora reclamante, por lo tanto no se aporta ningún dato objetivo que aporte justificación a tal afirmación, limitándose a indicar que es abusiva porque deben anonimizar unos datos de carácter personal, cuestión con la que este Consejo de Transparencia no puede estar de acuerdo, puesto que en ningún caso el anonimizar unos datos de carácter personal puede considerarse abusivo.
En segundo lugar considera que es abusiva porque "El reclamante, según ha manifestado en su último escrito, trabaja para determinadas compañías farmacéuticas, y considera especialmente útil para su profesión "conocer qué criterios utiliza la CAM en aquellos procedimientos sancionadores relacionados con la publicidad de medicamentos de uso humano". (...) la aportación al reclamante de los documentos que solicita puede comportar un perjuicio para todos aquellos administrados sometidos a los procedimientos de los que traen causa dichos documentos. Estos administrados son compañías farmacéuticas que no tienen por qué coincidir con las asesoradas por el reclamante, e incluso puede que los intereses de estas y aquellas sean contrapuestos. Por ello, otorgar a este último los requerimientos y resoluciones sancionadoras a las que han sido sometidas podría redundar negativamente en ellas. La condición abusiva de la solicitud viene refrendada por el hecho de que la finalidad del reclamante de "conocer qué criterios utiliza la CAM en aquellos procedimientos sancionadores relacionados con la publicidad de medicamentos de uso humano" ya ha sido satisfecha, al habérsele indicado, como él mismo reconoce ("en la Resolución se detallan los criterios aplicados de forma más frecuente en los últimos cinco años para retirar la publicidad de medicamentos"), cuáles son estos criterios. La solicitud de documentos que él realiza excede, por tanto, de dicha finalidad, que ya ha sido alcanzada".
Efectivamente, el reclamante en su escrito de interposición de reclamación ante este Consejo de Transparencia indica que, "el objetivo de esta solicitud es ampliar mis conocimientos sobre los criterios que utiliza la CAM a la hora de valorar una posible infracción en materia de publicidad y promoción de medicamentos de uso humano; y todo ello en el marco de mi profesión como abogado que asesoro a empresas del sector farmacéutico, (...) para poder asesorar mejor a mis clientes en relación con este tipo de procedimientos sancionadores (...) Acceder a esta información sería muy útil para conocer los motivos y criterios de la CAM en aquellas resoluciones que, a pesar de ser firmes, no son recurridas en vía judicial, especialmente teniendo en cuenta que es un área donde las sanciones pueden llegar a ser muy elevadas."
Los Tribunales de Justicia han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
"(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,......una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
En este contexto debe indicarse que la ratio iuris de la LTAIBG contenida en su Preámbulo indica que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico."
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva, en la medida en que no se aprecia la existencia de un interés público para obtener la información y sí que se aprecia un riesgo para los derechos de terceros, en este caso otras compañías farmacéuticas. En consecuencia, procede desestimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por resultar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.