Estimada 04/03/2021 · 106 días en resolverse

Solicitud de informe técnico o científico sobre la obligatoriedad del uso de mascarilla en espacios públicos y resultado estimatorio por motivos formales

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre los criterios científicos para la obligatoriedad del uso de mascarillas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con el plazo de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información pública.
2 Aunque la Consejería de Sanidad facilitó los estudios científicos en fase de alegaciones, lo hizo fuera del plazo legal.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede con posterioridad al vencimiento del plazo.
4 Se considera que el deber de transparencia exige la resolución expresa o el silencio administrativo dentro de los términos previstos en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó a la Comunidad de Madrid un escrito el 18 de agosto de 2020 con el siguiente contenido:

"(....) Solicita: Como ciudadano español y residente en la Comunidad Autónoma de Madrid me gustaría saber qué criterio médico o científico al margen de la OMS se ha aplicado para imponer el uso de una prenda como la mascarilla a todas las personas y cuáles son los datos que lo avalan. Si se puede mantener la distancia de seguridad recomendada en espacios abiertos, me gustaría saber qué información tienen y no han transmitido a la ciudadanía sobre el posible contagio a distancia superior al metro, metro y medio o dos metros (como decía en el primer punto de este escrito, son distancia que varían dependiendo de la autoridad competente). En todo caso creo que atenta contra la libertad individual y, en este caso, contra mi persona y la de mi hija menor de cinco años que en unos meses estará obligada a llevarla, si su excelencia no corrige las directrices que marcan el uso obligatorio de tal prenda. En el caso de que continúe la imposición de llevar la mascarilla, me gustaría saber por qué no se entregan treinta mascarillas al mes a cada persona, ya que, como su excelencia sabe, las mascarillas son desechables y tienen un uso limitado a unas horas, teniendo un efecto totalmente negativo y contrario al que se quiere proteger si son reutilizadas. Por ello, SOLICITO, deje sin efecto las órdenes impuestas sobre el uso generalizado de la mascarilla a toda la población o, en su defecto, me exima a mí y a mi hija cuando cumpla seis años el próximo marzo de llevar tal prenda en la cara por los efectos negativos que señala la OMS en sus orientaciones provisionales del 5 de junio de 2020".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 18 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de diciembre de 2020 se reciben alegaciones de la administración autonómica, que indican lo siguiente:

"(….) Desde la Dirección General de Salud Pública lamentamos no haber dado traslado de la respuesta al expediente 011794/2020 como consecuencia de un contratiempo ofimático-administrativo, debido al volumen de solicitudes de información recibidas y tramitadas en referencia al COVID-19. En cuanto a su solicitud de información relativa al informe técnico o científico que avalase la imposición del uso de mascarilla en espacios públicos cuando es posible mantener una distancia de seguridad de metro y medio, adjuntamos los principales estudios que se han tenido en consideración a la hora de establecer la obligatoriedad generalizada de mascarillas mediante la siguiente relación de documentos:

  • ANEXO 1. Recomendaciones sobre el uso de las mascarillas en la comunidad en el contexto del COVID-19. 10/06/2020. Ministerio de Sanidad, CCAES.
  • ANEXO 2. Informe técnico de la utilización de mascarillas. Versión 14/07/2020. Consejo General de Colegios Farmacéuticos.
  • ANEXO 3. Using face masks in the community. 08/04/2020. ECDC.
  • ANEXO 4. Wearing face masks in the community during the COVID-19 pandemic: altruism and solidarity. Artículo publicado en The Lancet, 16/04/2020."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada al reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG