Archivada 22/09/2017 · 15 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la normativa de la Comunidad de Regantes Cruz Alta de Ainzón

La parte reclamante solicitó información sobre las ordenanzas y reglamentos de la Comunidad de Regantes Cruz Alta de Ainzón al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Tras interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la interesada desistió del procedimiento al haber recibido ya la información solicitada por la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La interesada presentó un desistimiento expreso tras haber recibido la información requerida por parte del organismo público.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos en cualquier momento.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento.
4 El procedimiento concluye con el archivo de las actuaciones al haberse satisfecho la pretensión mediante la entrega de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN

En respuesta a las Reclamaciones presentada con entrada el 7 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 4 de diciembre de 2016 a la Confederación Hidrográfica del Ebro, entidad dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, la siguiente información:

  • Conocer si la Comunidad de Regantes Cruz Alta de Ainzón, ha comunicado la Ordenanza Sancionadora al organismo de cuenca, como obliga el artículo 82.3 de la Ley de Aguas.
  • Conocer, en que ordenanza se encuentra el carácter de "Exacción Parafiscal" a las liquidaciones o tributos emanados de la Comunidad, y donde está su normativa propia, o si en ausencia de misma se debe proceder según la Disposición Adicional Primera de la Ley General Tributaria.
  • Conocer, dónde se ubica el derecho de audiencia y defensa de los afectados, sito en el artículo 82.2 de la Ley de Aguas, o como se puede ejercer el mismo.

2. Por otro lado, la misma interesada solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, el 4 de agosto de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

Conocer las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad de Regantes Cruz Alta de Ainzón, y su tramitación ante el organismo de cuenca (en este caso, la Confederación Hidrográfica del Ebro), según el art. 81.1 de la Ley de Aguas y el art. 198 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como conocer su aprobación administrativa y sobre la posibilidad de obtener copia de las Ordenanzas de la citada Comunidad.

3. Con fecha 7 de septiembre de 2017, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en el que manifestaba lo siguiente:

Con fecha 4 de Agosto de 2017 se dirige escrito de solicitud derecho de acceso a la información pública a la UIT del Mº de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en cuanto a conocer las ordenanzas y reglamentos de la comunidad de Regantes Cruz Alta de Ainzón (Zaragoza) y su tramitación ante el organismo de cuenca. Dicho organismo es la Confederación Hidrográfica del Ebro, adscrito al Ministerio arriba citado, motivo por el que se envió allí la solicitud, y que debió conocer la tramitación de dicha normativa, conforme el artículo 81.1 de la Ley de Aguas y el artículo 198 del Reglamento Del Dominio Público Hidráulico. También conocer si hubo aprobación administrativa y si se puede obtener copia de las ordenanzas. Aparte de motivos técnicos, es principio consagrado en la constitución la publicidad de las normas, en su artículo 9.3, porque si no, resulta muy difícil sino imposible su cumplimiento, y con los motivos de exposición de la Ley de Transparencia carece de sentido que se tengan ocultas unas normas que deberían ser públicas máxime siendo una corporación de Derecho Público sujeta a transparencia. Informar al consejo de Transparencia que aunque no es asunto de este mismo procedimiento, el día 5 de Diciembre de 2016, se remitió vía Registro Administrativo un escrito dirigido a la Confederación Hidrográfica del Ebro solicitando información administrativa (alguna de ella similar a la aquí solicitada) amparada en el Real Decreto 208/1996, de 9 de Febrero, y no se ha recibido respuesta alguna por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que se adjunta a la presente reclamación.

4. Con fecha 18 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito remitido por en el que indica lo siguiente:

  • Que el pasado 5 de Septiembre de 2017, registró Formulario de Reclamaciones en oficina de registro administrativo, por un acceso a información pública solicitado el 4 de Agosto de 2017 ante la Confederación Hidrográfica del Ebro no contestado.
  • Que el pasado 12 de Septiembre de 2017, la Confederación Hidrográfica del Ebro respondió a la solicitud, aportando todos y cada uno de los puntos solicitados, con el nº de Expediente 2017-SJ-214, que se adjunta como Documento nº 1.

Y que por todo ello, SOLICITA:

  • Se tenga por desistida la pretensión al haber sido estimada por el Organismo Público, y por ende se archive la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la Reclamación presentada contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, entidad dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.