Estimada 05/02/2021 · 144 días en resolverse

Acceso a la información sobre convenios suscritos por el Ayuntamiento de Petra

La solicitante pidió acceso a los convenios suscritos por el Ayuntamiento de Petra. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos de carácter personal. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y que la protección de datos no justifica la denegación total.

Puntos clave de la argumentación

1 La relación de convenios suscritos es información pública obligatoria por contener actos de gestión con repercusión económica o presupuestaria.
2 El derecho de acceso es la regla general y la denegación debe ser siempre excepcional.
3 El Ayuntamiento de Petra incurrió en una deficiencia al no publicar los convenios y al ampararse indebidamente en la protección de datos para no facilitar la información.
4 La administración debe anonimizar los datos personales si fuera necesario, pero no puede utilizar la protección de datos como excusa para la denegación completa.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública mediante el cual se estima la reclamación formulada por MIMI

Antecedentes

1. El 14 de septiembre de 2020 entró en el Registro General de la Consellería de Administraciones Públicas y Modernización una reclamación presentada por MIMI contra la comunicación del Alcalde de Petra de 31 de agosto de 2020, por la cual se denegó la solicitud de acceso a la información pública que MIMI presentó con fecha 7 de agosto de 2020. En dicho escrito, se expone que no se facilita la información solicitada al reclamante por la protección de datos de carácter personal y se añade que, "a la larga, la intención de este Ayuntamiento es que todos estos convenios sean publicados en la página web municipal".

2. Por oficio de la secretaría de esta Comisión de 5 de diciembre de 2020, se requirió al Ayuntamiento de Petra para que, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el plazo de diez días contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación del oficio, tramitara copia acreditativa de la entrega de la documentación solicitada tras haber anonimizado los datos personales que correspondan, si fuera el caso, o bien informara de las causas de su imposibilidad, amparadas por el régimen jurídico aplicable.

3. En respuesta a este requerimiento, el 23 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de Petra envió copia del escrito del Alcalde de 31 de agosto, al que ya se ha hecho referencia, sin ninguna otra argumentación.

4. El 21 de enero de 2021, la secretaría de la Comisión notificó al Ayuntamiento de Petra el segundo requerimiento para que, en el plazo de cinco días, tramitara la documentación solicitada o comunicara si ya había sido enviada al solicitante o, en su caso, indicara cuáles son las causas técnicas o jurídicas que impiden facilitarla.

5. En fecha 1 de febrero de 2021, el Ayuntamiento presentó una documentación reiterativa de la que ya había presentado anteriormente, sobre la cual no se puede considerar satisfecho el derecho de acceso del interesado. Por tanto, transcurrido sin éxito el plazo otorgado, sin ninguna respuesta satisfactoria del Ayuntamiento municipal, la Comisión procede a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada por MIMI.

Fundamentos de Derecho

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

2. De acuerdo con el artículo 12 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española. Según el artículo 13 de este texto legal, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Además, se debe tener en cuenta que la misma Ley, en su artículo 8.1, obliga expresamente a las administraciones públicas a hacer pública la información relativa a determinados actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, entre los cuales se encuentran la relación de los convenios suscritos, con mención de las partes signatarias, su objeto, el plazo de duración, las modificaciones realizadas, los obligados a la realización de las prestaciones y, si procediera, las obligaciones económicas convenidas.

3. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado, en primer lugar, que lo que reclama MIMI debe ser considerado información pública de acuerdo con lo anteriormente explicado, y que el Ayuntamiento no ha satisfecho el derecho de acceso a la misma, amparándose indebidamente en la protección de datos de carácter personal.

4. Para resolver esta reclamación, la Comisión debe partir de las siguientes consideraciones. En primer lugar, se debe tener en cuenta que, como es sabido, el derecho de acceso a la información pública es un derecho que corresponde a todas las personas en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española (art. 12 LTAIBG). La regla general es, por tanto, permitir la obtención de dicha información, siendo excepcional la denegación del acceso. También debemos recordar que el Ayuntamiento de Petra ya ha incurrido en una deficiencia, reconocida en el oficio del Alcalde, al no publicar los convenios suscritos, y que no ha satisfecho tampoco el derecho del ciudadano solicitante a recibir la información, sin ninguna justificación amparada en el ordenamiento jurídico aplicable, sino al contrario, en clara contravención de este.

Resolución

Por todo lo expuesto, la Comisión dicta el siguiente:

Acuerdo

  1. Estimar la reclamación de acceso a la información pública de MIMI.
  2. Notificar este acuerdo al interesado.
  3. Comunicar este acuerdo al Ayuntamiento de Petra.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10 al 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución y, si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que regula el artículo 78.