El reclamante solicitó al Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE) copia de su expediente administrativo de demanda de empleo e informes sobre sus movimientos y antigüedad. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0327 Fecha: 13/04/2026 LTAIBG.
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de
RA CTBG diciembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE), la siguiente información: «(…) A la vista de lo expuesto, y a los exclusivos efectos de acreditación administrativa de la situación de la interesada como demandante de empleo, se solicita que por ese Organismo se facilite: 1. Copia íntegra del expediente administrativo obrante en el SEXPE relativo a la demanda de empleo de incluyendo todas las actuaciones, anotaciones, comunicaciones y movimientos registrados en los sistemas de gestión. 2. Informe y/o Certificación administrativa expresa en la que consten: - Las fechas de alta, baja, suspensión o modificación de la demanda de empleo. - Los motivos administrativos de cada uno de dichos movimientos. - Las comunicaciones recibidas del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes y/o de su Asesoría GEFISCAL. - La antigüedad reconocida en la demanda de empleo, con indicación de las interrupciones producidas y su posterior restablecimiento».
3. En relación con lo expuesto en el epígrafe QUINTO, se solicita igualmente que se Informe y/o certifique, de forma sucinta y objetiva, qué tipo de incidencia tuvo para la interesada la alteración de la antigüedad de su demanda de empleo referente a la posición que debería haber ocupado en el listado de personas demandantes remitido al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes en la oferta de empleo nº 11/2025/013252, de haberse mantenido la antigüedad de la solicitante al momento de elaborar la lista que se remitió al Ayuntamiento. atendiendo al criterio de ordenación aplicado». 2. Ante la falta de respuesta, la persona solicitante presentó, el 23 de enero de 2026, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno2 (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número de expediente 257/2026.
Número: 2026-0327 Fecha: 13/04/2026 3. Con fecha 29 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. El 9 de febrero de 2026 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
RA CTBG efectuado, que incluye un oficio de la jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Sanciones, de 9 de febrero de 2026, en el que se hace constar la remisión de toda la documentación solicitada junto con el informe de la directora del centro de empleo de fecha 23 de diciembre de 2025. 5. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante no ha formulado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a una demanda de empleo.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido da respuesta a la solicitud de información una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.