Inadmitida 28/07/2021 · 89 días en resolverse

Solicitud de información sobre lodos de depuradora de aguas residuales en Torrejón de Velasco y su gestión

El interesado solicitó información a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid sobre lodos de depuradora en Torrejón de Velasco, alegando posibles riesgos ambientales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la materia es de acceso ambiental (Ley 27/2006), lo que excluye la competencia de este organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto a las materias que cuentan con un régimen jurídico específico de acceso a la información.
2 La Ley 27/2006 regula el acceso a la información ambiental, la cual tiene prioridad sobre la Ley de Transparencia general.
3 La información solicitada sobre medidas administrativas en materia de agua y suelo encaja en el concepto de información ambiental según el art. 2.3 de la Ley 27/2006.
4 Al tratarse de información ambiental, la competencia para resolver la reclamación no recae en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [en adelante, LTAIBG] y con fecha 29 de marzo de 2021 la siguiente información:

"SOLICITA que:

Una vez detectada una gran acumulación, sin extender en el terreno, de lodos de depuradora de aguas residuales en el término municipal de Torrejón de Velasco, observado éste el 25 de marzo de 2021, en la finca agrícola con referencia catastral 28150A003000240000HM, Se adjunta fotografía y ficha SIGPAC de la finca en el ANEXO y ante la sospecha de que este vertido de lodos pudiera no estar cumpliendo las obligaciones establecidas en el Decreto 193/1998 de 20 de noviembre, y la posterior Orden 2305/2014, de 3 de noviembre, por los que se regula, en la Comunidad de Madrid, la utilización de lodos de depuradora en agricultura, y se pudiera estar perjudicando la calidad de esos suelos por falta de tratamiento, buscando características inadecuadas, por contenidos de metales pesados u otros contaminantes. Sospechamos que la acumulación de lodos detectada no ha recibido un tratamiento de manera que se haya reducido de manera significativa su poder de fermentación, como se deduce las terribles emanaciones nauseabundas por éstos emitidas, que se pueden oler a kilómetros a distancia, y por la grandísima proliferación de moscas y otros artrópodos y vectores biológicos, que suponen graves inconvenientes sanitarios para las personas que recorren diariamente la vía pecuaria cercana de la Cañada Real Galiana. Por todo lo anterior, se solicita la acción siguiente:

Que se realice de manera urgente una inspección ambiental en la que se realicen tomas de muestras y los análisis necesarios para comprobar la calidad del lodo. Que realice esta inspección bien la Consejería de Medio Ambiente o bien la Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección General de Agricultura y el Instituto Madrileño de Investigaciones Agrarias y Alimentarias IMIA, con independencia de los análisis que sean realizados por los particulares, tal como establece el Artículo 8 del Decreto 193/1998 de 20 de noviembre.

Se solicita también que se nos envíe la siguiente documentación que desde la Consejería tendrán que exigir a la Empresa Comercializadora del lodo y/o al propietario del terreno:
  1. La identificación del lote homogéneo a que pertenecen dichos lodos y que la estación depuradora está obligada a identificar según se establece en el artículo 6 del apartado 2 a. Datos que según el apartado 3 de dicho artículo se deben remitir a la Dirección General que corresponda.
  2. Datos de la inscripción de la estación depuradora donde se han producido dichos lodos en el Registro de Aplicación de Lodos en Agricultura de la Comunidad de Madrid, adscrito a la consejería de Economía y Empleo, según se establece en el artículo 9.
  3. Datos sobre el documento de transporte expedido por la empresa comercializadora de dichos lodos, según se establece en el artículo 5 y con la información incluida en el modelo del Anexo VIII.
  4. Datos de la inscripción en el Registro de Aplicación de Lodos de la empresa comercializadora, con la información incluida en el Anexo IX.
  5. Resultados del análisis de la composición de los lodos, y del suelo según el modelo del Anexo IV.
La información solicitada no incurre en ninguna de las excepciones previstas en la Ley 27/2006. El plazo para remitir la información ambiental es de un mes, artículo 10 c 1º de la Ley 27/2006. Por todo lo expuesto,

A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en virtud de lo en él expuesto, acordar la remisión de la información solicitada; derecho que ejercito al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente."

2. Disconforme con la respuesta recibida el reclamante presentado, mediante escrito al que se da entrada el 30 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenios con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si la solicitud de información que da origen a la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, pues en caso contrario la reclamación no podrá ser admitida a trámite.

De este modo, el apartado 2 de la Disposición adicional primera establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que:

"En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización."
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.

De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente:

  1. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
  2. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
  3. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.

Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:

"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c".

Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019 y la R/0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que:

"De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es que es más que un ejemplo de las 'actividades' o de las 'medidas' a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término 'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituye un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción""

En el caso de esta reclamación el reclamante ha solicitado información sobre medidas administrativas en materia de agua y suelo, con convocatoria expresa de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Se trata, por tanto, de información medioambiental en tanto que se refiere a aspectos recogidos en los apartados a) y c) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio y en las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la interpretación que ha sentado el TJCE.

Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando competente este Consejo para entrar a conocer sobre aquella.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.