El interesado solicitó expedientes de contratación de diversos proyectos técnicos al Ayuntamiento de Socuéllamos. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo e información incompleta. El Consejo estima la reclamación al constatar que el Ayuntamiento incumplió los plazos de resolución y que la información facilitada carecía de datos obligatorios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 25 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito de 25 de febrero de 2016, con igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Socuéllamos –Ciudad Real– en materia de contratación.
2.
Los hechos que han motivado la reclamación comienzan el 22 de enero de 2016, fecha en que el ahora reclamante se dirigió un escrito al Ayuntamiento de Socuéllamos en el que, al amparo de la LTAIBG, solicitaba:
“Expedientes completos correspondientes a los procedimientos de adjudicación del contrato de servicio para la REDACCIÓN [sic] de los siguientes documentos técnicos:
- PLAN DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE SOCUÉLLAMOS.
- PROYECTO DE URBANIZACIÓN del Polígono industrial "El Llano" 3ª fase (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 1.09)
- PROYECTO DE REDES DE INFRAESTRUCTURA DE LA AVENIDA DEL FERROCARRIL, tramo comprendido entre calle Bonillo y Calle Generalísimo (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 3.09)
- PROYECTO DE MOVILIDAD SOSTENIBLE URBANA Y EFICIENCIA DE REDES DEL PASEO CALVO SOTELO (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 1.10)
- PROYECTO DE REDES E INFRAESTRUCTURAS DEL PABELLÓN POLIDEPORTIVO Y PISCINA CLIMATIZADA CUBIERTA (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 4.09)
- PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA AVENIDA DEL FERROCARRIL, tramo comprendido entre calle Bonillo y Calle Generalísimo (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 6.09)
- PROYECTO DE SELLADO DE VERTEDERO de residuos inertes en las parcelas 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 21 del Polígono 26, Fase II (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 5.10)
- PROYECTO DE RENOVACIÓN DEL CESPED ARTIFICIAL del Campo de Fútbol Paulito Guiménez (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 1.13)
- PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE LÍNEA ELÉCTRICA SUBTERRÁNEA en alta tensión a 15 KV entre substación de Socuéllamos, Centro de Transformación 13CT2 y Polígono Industrial El Llano I-3 (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 2.13)
- PROYECTO DE URBANIZACIÓN EXTERIOR DE LA TORRE DEL VINO 3.13)
- PROYECTO DE URBANIZACIÓN de calle de cerramiento, entre CALLE ESPRONCEDA y CALLE VIRGEN DE LAS VIÑAS (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 5.13)
- PROYECTO DE URBANIZACIÓN de calle de cerramiento, entre CALLE VIRGEN DE LAS VIÑAS Y CALLE MONJE (correspondiente a la posterior obra que se licitó según el contrato de obras 1.14)
Asimismo, en la solicitud dirigida a la Corporación Municipal el ahora reclamante manifestó su preferencia porque el acceso a la información se llevara a cabo mediante "consulta directa en los archivos municipales, para poder solicitar posteriormente una copia de los documentos que considere de su interés".
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG, y ante la ausencia de contestación por parte del Ayuntamiento de Socuéllamos, el interesado presenta, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el pasado 25 de febrero 2016 a través del correo electrónico.
3.
El siguiente 4 de marzo, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de referencia a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Dado el volumen de la información solicitada así como su complejidad, la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Socuéllamos se adoptó el 8 de marzo el acuerdo de ampliar en un mes el plazo para resolver la solicitud presentada por [anonimizado] al amparo de lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Acuerdo del que se dio traslado al interesado y a este Consejo el siguiente 9 de marzo. Recibido en este organismo el acuerdo de referencia, el siguiente 10 de marzo se pone en conocimiento del Ayuntamiento de Socuéllamos, mediante escrito remitido vía correo electrónico, que la posibilidad de aplicar el plazo de un mes a que se refiere el citado artículo 20.1 de la LTAIBG no resulta de aplicación, en ningún caso, a la tramitación de las reclamaciones del artículo 24 de la LTAIBG, dado que se trata de procedimientos de diferente naturaleza -una cosa es el ejercicio del derecho de acceso y otra la garantía de este derecho a través de la correspondiente reclamación-.
4.
El posterior 17 de marzo el Ayuntamiento de Socuéllamos remite unas breves alegaciones vía correo electrónico, en las que hace constar, por una parte, que no se dio contestación a la solicitud del ahora reclamante "por el volumen y complejidad de la información solicitada" dado que se precisa "acudir al archivo, ya que se hace referencia a expedientes del año 2004, 2008. etc." y, por otra parte, "que una vez recopilada la información es entonación facilitarla al solicitante en breve, posiblemente mañana mismo".
Atendida esta circunstancia, el siguiente 21 de marzo, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado de la citada alegación al reclamante con el objeto de formulase lo que tuviese por conveniente y, en particular, si la información remitida satisfactoria la solicitud formulada.
El 28 de marzo, vía correo electrónico, el ahora reclamante formula una serie de alegaciones a la información remitida por el Ayuntamiento de referencia que, en síntesis puede sistematizarse como sigue:
- No se ha dado acceso a la consulta directa en los archivos municipales, tal y como planteó en el punto 4º del escrito de solicitud
- La información facilitada no es completa ni acorde con el contenido del punto 1a) del artículo 8 de la LTAIBG, pues no especifica la duración de los mismos, ni el importe de licitación ni las modificaciones
- Se tiene constancia de que ha habido ampliaciones y/o modificaciones de los contratos, sobre las que no se ha dado ningún dato.
- Debe aportarse la información relativa a los contratos completos que contemplan la redacción de los proyectos técnicos como uno de sus fases, pues habitualmente existe un único contrato que contempla las fases de proyecto, dirección de obra y otros trabajos y en cuyo caso el adjudicatario suele ser el mismo para todas las fases. De modo que, a su juicio, informar sobre la existencia de unas facturas que supuestamente avalan un contrato menor de servicios resulta una información parcial e incompleta, por cuanto existe la posibilidad de que los servicios prestados respondan a un contrato mucho más amplio que aquellas facturas de importe menor a 18.000 euros
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LAITBAIG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
A tenor del artículo 24.6 de la LAITBAIG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3
Determinadas en el anterior Fundamento las reglas sobre la competencia orgánica de este Consejo para dictar la presente resolución, con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto de referencia resulta conveniente detenernos en el examen de una cuestión previa de índole formal.
4
En este sentido, cabe recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
5
Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones que presentan interés por el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En el presente caso, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, el Ayuntamiento no hizo uso de esta posibilidad, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar al interesado la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada. De este modo, hay que señalar que la ampliación de plazo adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento tras la apertura del trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación instado al amparo del artículo 24 LTAIBG resulta extemporánea, dado que, según determina con claridad el artículo 49.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido».
La segunda consideración que se induce del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo 20 LTAIBG vincula el cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 22 de enero de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes hasta el 22 de febrero para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Socuéllamos mediante escrito de 17 de marzo y recibido por el interesado el siguiente 21 de marzo, trasladó la información solicitada al ahora reclamante. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 22 de enero de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, los números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre, y, finalmente, las más recientes RT/239/2016 y RT/43/2016, ambas de 4 de abril— ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la Corporación Municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
6
Sin perjuicio de que las razones formales ya expuestas de esta estimarse la reclamación, correspondiente, a continuación, analizar el fondo de la misma, atendidas las consideraciones formuladas por el reclamante tras la apertura del segundo trámite de alegaciones instado como consecuencia de la comunicación por parte del Ayuntamiento de que se había dado traslado de la información solicitada al mismo.
Con carácter preliminar conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De este modo, la información relativa a la materia de "contratos" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate.
7
De acuerdo con esta premisa, el artículo 8.1.a) de la LTAIBG prevé que los Ayuntamientos "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público"
8
Examinadas las alegaciones planteadas por el reclamante en relación con la información suministrada por la Corporación Municipal, se constata que ésta resulta incompleta, al no figurar, para cada uno de los trece expedientes, los datos relativos a la duración de los mismos, los importes de licitación, así como las posibles modificaciones que hubiesen podido realizarse. De manera que al tratarse de "actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria" en materia contractual de publicación obligatoria, resulta obligado concluir que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la reclamación planteada ha de estimarse en tanto que su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Socuéllamos a que en el plazo máximo de 20 días hábiles proporcione a [anonimizado] la información solicitada y no satisfache, en los términos del Fundamento Jurídico 8 de esta Resolución.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Socuéllamos a que, en igual plazo, remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información suministrada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.