Desestimada 29/01/2021 · 116 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ejecución de glorietas en la carretera CM-101 y desestimación por tratarse de relaciones institucionales

El Alcalde de Fontanar solicitó información técnica y de gestión sobre la ejecución de diversas glorietas en la carretera CM-101 a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud se realizó en el marco de relaciones institucionales entre administraciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información se enmarca en las relaciones institucionales bilaterales entre un Ayuntamiento y una Administración autonómica.
2 En este contexto, deben primar los principios de lealtad institucional y colaboración regulados por la Ley 40/2015.
3 El reclamante actúa en su condición de cargo público representativo y no en el ejercicio del derecho de acceso ciudadano.
4 No es procedente utilizar la Ley de Transparencia para evitar los cauces legales de comunicación entre administraciones.
5 Se desestima la reclamación por no ser la vía jurídica adecuada para el intercambio de información interadministrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 24 de febrero de 2020, el reclamante solicitó la siguiente información:

"Primera.- A qué técnicos del Ayuntamiento de Fontanar hace referencia en concreto. Segundo.- En base a qué figura legal nos "solicita formalmente" los terrenos libres de cargas para ejecutar una infraestructura de tráfico de competencia regional en el pk9 de la CM-101. Tercera.- En la programación regional de carreteras, cuándo está prevista la ejecución de la glorieta en el pk9 de la CM-101. Cuarta.- En la glorieta ejecutada junto al acceso al polígono industrial de Fontanar en pk10+200 de la CM-101, si fue el Ayuntamiento de Fontanar quién adquirió los terrenos y -posteriormente- los cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y como Vd. solicita en estos momentos Fontanar. Ver plano 2. Quinto.- En la glorieta ejecutada en la confluencia de las carreteras CM-1008 y CM-101 en el término de Yunquera de Henares, si fue el Ayuntamiento de Yunquera de Henares quién adquirió los terrenos y -posteriormente- los cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y como Vd. solicita en estos momentos a Fontanar. Ver plano 3. Sexto.- En la semiglorieta en cayado ejecutada entre el pk18 y el pk19 de la CM-101 en el término de Mohernando, si fue el Ayuntamiento de Mohernando quién adquirió los terrenos y -posteriormente- los cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y como Vd. solicita en estos momentos a Fontanar. Ver plano 4. Séptimo.- En la glorieta ejecutada en la confluencia de las carreteras CM-1008 y CM-1002 en el término de Marchamalo, si fue el Ayuntamiento de Marchamalo quién adquirió los terrenos y -posteriormente- los cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y como Vd. solicita en estos momentos a Fontanar. Ver plano 5. Octavo.- En la glorieta ejecutada entre el pk13 aproximadamente de la CM-1008 en el término de Cabanillas del Campo quién adquirió los terrenos y -posteriormente- los cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y como Vd. solicita en estos momentos a Fontanar. Ver plano 6. Noveno.- En la glorieta ejecutada en la confluencia de las carreteras CM-1008 y CM-1007 en el término de Cabanillas del Campo, si fue el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo quién adquirió los terrenos y -posteriormente- los cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y como Vd. solicita en estos momentos a Fontanar. Ver plano 7"

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 5 de octubre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Con fecha 7 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"(...) Como quiera que dicha actuación de mejora del tramo podría alargarse en el tiempo, el Sr. -como Alcalde-presidente de la localidad del Fontanar, mantuvo en el año 2016 varias conversaciones con la entonces Consejera de Fomento, Elena de la Cruz proponiendo la posibilidad de adelantar la actuación de mejora en ese punto de la carretera CM-101, que según su criterio, mejoraría la accesibilidad a su localidad, buscando una solución técnica que diera prioridad a los vecinos de Fontanar sobre el resto de usuarios de la carretera CM-101, mediante la construcción de una glorieta en ese punto. En esas conversaciones el Sr. asume el compromiso de poner a disposición de la Consejería de Fomento los terrenos necesarios para su construcción. Desde la Dirección General de carreteras, dentro de ese espíritu de colaboración entre Administraciones redacta un documento donde se definen las necesidades de terrenos para la ejecución de las obras. Documento que se pone a disposición del Ayuntamiento en una reunión mantenida el día 19 de enero de 2018 con el propio Alcalde y el técnico designado por el Ayuntamiento D. Alfredo Leceta y como resultado de dicha reunión se propone modificar la solución propuesta para minimizar las afecciones y la ocupación de terrenos y con fecha 23 de febrero de 2018 se pone a disposición del Ayuntamiento el documento definitivo y consensuado entre ambas administraciones. En verano de 2018, el Alcalde de Fontanar manifiesta verbalmente a este Director General, la imposibilidad de conseguir los terrenos ante la negativa de alguno de los propietarios y propone que sea la Junta la que proceda a su expropiación y por lo tanto deja sin efecto el compromiso adquirido en 2016. Desde la Dirección General de Carreteras en ningún momento se ha dicho que no se vayan a acometer las actuaciones previstas en el III Plan Regional de Carreteras, pero siempre dentro de su ámbito temporal. No obstante y ante la insistencia del Sr. de la necesidad de acometer las obras por seguridad vial, se redacta por parte de la empresa adjudicataria del contrato de asistencia técnica para la redacción de estudios y proyectos en la provincia de Guadalajara (MBG Ingenieros) un informe técnico sobre la necesidad de proceder con carácter de urgencia a la remodelación de la intersección, concluyendo en dicho informe que la actual intersección no presenta ningún problema de seguridad y su índice de peligrosidad está muy por debajo de los índices promedios del resto de la red (se adjunta informe). Respecto a su pregunta del Sr. sobre la ejecución de una serie de proyectos de intersecciones del entorno, le informamos que dichos proyectos se ejecutaron dentro de los planes de carreteras vigentes y la obtención de los terrenos se consiguió con el consiguiente expediente de expropiación forzosa, como se hará en el caso de la actuación de mejora de la CM-101 entre Guadalajara y Yunquera de Henares, actuación como se ha dicho, incluida en el Programa de Conservación del III Plan regional de Carreteras. Actuación, que en base al informe adjunto no es necesaria a corto plazo, desde el punto de vista de la seguridad vial, ni de la demanda de tráfico."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter preliminar, es necesario realizar algunas consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado la información. Como se desprende de los antecedentes de hecho y de la documentación obrante en el expediente, la solicitud de información se enmarca -o debería enmarcarse-, dentro de las relaciones institucionales que necesariamente deben darse entre el Ayuntamiento de Fontanar y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante esta Institución, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones institucionales antes indicadas.

Se debe recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones, como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, el conocimiento de información en el marco de las relaciones institucionales, en los que deben primar los principios de lealtad institucional y colaboración, debe ampararse, preferentemente, en el régimen contenido en los artículos 141.c) y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras).

A tenor de lo expuesto hasta ahora, y tomando en consideración los antecedentes que obran en el expediente, cabe advertir que en el presente supuesto la solicitud de información realizada por el señor D. Víctor San Vidal Martínez se formula en su condición de cargo público representativo, dentro de las necesarias relaciones bilaterales entre una administración municipal y la administración autonómica y no en función de lo previsto en la LTAIBG, motivo por el que procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez