Estimada 25/06/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a copia de plano y memoria de un expediente urbanístico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Miengo copias de documentos de un expediente urbanístico. El Ayuntamiento denegó parcialmente el acceso alegando falta de medios para el plano original y la imposibilidad de entregar la memoria por su gran tamaño. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar ambos documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.
2 El hecho de que el Ayuntamiento no disponga de medios para facilitar copias en tamaño original no justifica la denegación del acceso, pudiendo articularse mediante citas presenciales o toma de fotografías.
3 La alegación de que el volumen de la información podría obstruir el servicio público no es válida, pues la Ley 19/2013 ya prevé la ampliación de plazos para atender solicitudes de gran volumen.
4 No es procedente derivar al interesado a otra entidad (como el Colegio de Arquitectos) para obtener documentación que la propia administración posee.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó mediante documento con fecha 28 de febrero de 2019 al Ayuntamiento de Miengo copia de diversos documentos relativo al expediente de viviendas unifamiliares de la avenida Cantabria, 21-20, de Cudón. En concreto se solicitaban, entre otros, comunicación Dirección general de vivienda de 16 de abril de 2013, resolución de la alcaldía de 18 de noviembre de 2013, o el informe de la Dirección general de carreteras de 31 de octubre de 2016.
  2. El ayuntamiento de Miengo respondió a su solicitud en fecha 21 de marzo, indicando lo siguiente:
    • 1. Puede pasar a retirar las copias solicitadas previo pago de la tasa que asciende a 40,2.- €, según lo establecido en la Ordenanza fiscal nª 11. Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria nº56 de 22/03/2016.
    • 2. Respecto a la copia del Plano con fecha de visado del COACAN (Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria) 28/06/2010, este Ayuntamiento no tiene los medios para facilitar la fotocopia en el tamaño original.
    • 3. Y respecto a la memoria del proyecto de ejecución consta en este Ayuntamiento en el proyecto de ejecución, pero siendo dicha memoria de gran tamaño, este Ayuntamiento a fin de que no se vea afectada la eficacia de los servicios públicos, como ya se notificó en escrito de 26/11/2018, y para no verse éstos obstruidos en su quehacer diario se considera que dicha copia la puede obtener en el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, siendo la fecha del visado de 24/05/2017.
    • 4. Salvo error u omisión no consta en el expediente licencia al proyecto de ejecución.
  3. 3. Disconforme con la contestación del ayuntamiento, el reclamante presentó, con fecha 29 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  4. 4. Con fecha 4 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al ayuntamiento de Miengo, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Miengo, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

  4. La discrepancia del reclamante, al respecto de la documentación solicitada, se centra en dos de los documentos, copia del plano con fecha de visado COACAN de 28/06/2010 y la memoria del proyecto de ejecución. Con respecto a ambos documentos el ayuntamiento de Miengo señaló, en un caso, que no disponía de los medios para facilitar copia en el tamaño original y, en el otro, que debido a su gran tamaño la aportación de una copia de la memoria podía obstruir sus servicios públicos por lo que se indicaba al ahora reclamante que podía obtener aquélla del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria.

    La LTAIBG en su artículo 22 establece que

    "el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio"
    . Según consta en el expediente la documentación se ha puesto a disposición del reclamante en formato papel. Sin embargo, tal circunstancia no impide que los dos documentos no aportados se puedan poner a disposición del reclamante. Debe tenerse en cuenta que el ayuntamiento dispone de la documentación según afirma en su escrito de 21 de marzo, es decir, que no se trata de un supuesto en que aquél deba solicitar a otra entidad (como puede ser el COACAN) el envío de la documentación. Por esta razón, debe buscarse la forma de conciliar el derecho del reclamante con el funcionamiento ordinario del ayuntamiento.

    En el caso de la copia del plano con visado del COACAN se puede concertar cita con el reclamante para que pueda tener acceso a éste de manera presencial y se articule la forma de que aquél obtenga copia, bien por partes del plano o bien tomando fotografías.

    Por lo que respecta a la memoria del proyecto, se ignora por parte de este Consejo cuál es su magnitud y qué dificultades concretas existen. Sin embargo, no aparece debidamente justificado la sugerencia del ayuntamiento de que se obtenga la copia a través del COACAN, entidad para la que su aportación puede implicar dificultades similares a las aducidas por la administración local. Del expediente se deduce que el ayuntamiento ya ha aportado mucha documentación al reclamante, toda ella puesta a su disposición por un importe de 40 euros en tasas. Si se trata de una información de gran volumen la LTAIBG, en su artículo 20, ya prevé esta circunstancia, de manera que habilita un plazo de tiempo más amplio, un mes adicional, para atender una solicitud de esas características. Por lo tanto, el ayuntamiento contaba con esa posibilidad a la hora de facilitar la documentación, posibilidad de la que no ha hecho uso.

    Por todo lo anterior, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no ha sido puesta a disposición del ciudadano, ni se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Miengo que permitan aclarar aspectos no suficientemente explicados, este Consejo debe concluir estimando la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por , por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al ayuntamiento de Miengo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:

  • Copia del plano con fecha de visado COACAN de 28 de junio de 2010
  • Memoria del proyecto de ejecución del expediente de viviendas unifamiliares de la avenida Cantabria, 21-20, de Cudón.

TERCERO:

INSTAR al ayuntamiento de Miengo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.