El interesado solicitó al Ayuntamiento de Camargo copias de liquidaciones y notificaciones vinculadas a una providencia de apremio. Al no estar conforme, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por aplicar la normativa de procedimiento administrativo específica (tributaria) al ser el solicitante un interesado en un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0646/2019
ANTECEDENTES
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de agosto de 2019 la siguiente información:
"solicita se le entregue copia de lo siguiente: Todas y cada una de las liquidaciones que hayan originado la referida providencia de apremio, así como las notificaciones que se hayan realizado de cada una de dichas liquidaciones, y las certificaciones de descubierto relativas a cada una de dichas liquidaciones."
2
Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
Con fecha 24 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"(...) No obstante, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, establece regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública; señalando en su apartado primero que: "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
En este sentido, el interesado presentó una solicitud ante el Ayuntamiento de Camargo motivada por la notificación de una providencia de apremio por débitos pendientes con la Hacienda Municipal.
En la solicitud presentada se le quite entregue copia de la siguiente: todas y cada una de las liquidaciones que hayan originado la referida providencia de apremio, así como las notificaciones que se hayan realizado de cada una de dichas liquidaciones, y las certificaciones de descubierto relativas a cada una de dichas liquidaciones".
[anonimizado] tiene por tanto la condición de interesado en el procedimiento tributario en tramitación; debiendo aplicarse a su solicitud tanto la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general tributaria como el reglamento de desarrollo aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
La Ley 58/2003, general tributaria, configura en su artículo 34.1 los derechos de los obligados tributarios señalando en su letra s: "derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley".
Por su parte, el artículo 95 del RD 1065/2007; establece que el obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 58/2003, general tributaria, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registro administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento del procedimiento de apremio.
De acuerdo con lo anterior, con fecha de registro de salida 17 de octubre de 2019 [anonimizado] número de registro 9818) se envía al interesado una notificación en la que se le comunica que tiene su disposición las copias solicitadas. Dicha notificación fue recibida con fecha 24 de octubre de 2019 (se adjunta copia de la misma).
Con fecha 25 de octubre de 2019, el interesado se personó en las dependencias del Servicio de recaudación del Ayuntamiento de Camargo. Tras revisar la documentación incluida en el expediente, decide no recoger las copias y por tanto, no firmar la diligencia de recepción de las mismas (se adjunta diligencia incorporada al expediente)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, que establece que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
Según señala la autoridad municipal en sus alegaciones, "[...] tiene por tanto la condición de interesado en el procedimiento tributario en tramitación; debiendo aplicarse a su solicitud tanto la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general tributaria como el reglamento de desarrollo aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de las tributos".
A la vista de lo anteriormente expuesto queda acreditado que se dan las condiciones recogidas en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en la medida en que existía un procedimiento administrativo en curso en el momento de presentarse la reclamación, en el cual el reclamante tenía la condición de interesado. En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por resultar de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.