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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 715/2025
Fecha Firma: 27/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0792 Fecha: 27/06/2025
Palabras clave: contratos, art. 21.1 y 24.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: Contrato con Mytelio en la Secretaria General de IIPP.
Información que solicita:
1. Número de Expediente del contrato.
2. Importe del contrato.
3. Porcentaje de colaboración con la Secretaria General de IIPP.
4. Quién gestiona los usuarios de la Entidad TPFE dentro de la aplicación.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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5. Dónde están ubicados los servidores de la página web timui.mytelio.es, donde se
almacena la información.»
2. Mediante resolución de 14 de marzo de 2025, el Ministerio acordó duplicar la solicitud
de acceso generando dos expedientes diferentes —expediente con el número 00001-
00102198, remitido a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y
expediente con número 00001-00102453 remitido a la Entidad Estatal Trabajo
Penitenciario y Formación para el Empleo—. Con fecha 21 de marzo de 2025, la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dictó resolución en los siguientes
términos:
«1, 2 y 3.- La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias suscribió un
contrato con Telefónica Telecomunicaciones Públicas SLU el 24 de octubre de 1994,
Número: 2025-0792 Fecha: 27/06/2025
por el que se autorizó a instalar en las dependencias de los centros penitenciarios
teléfonos de uso público destinados a ser utilizados de forma controlada por los
internos.
En fecha 12 de julio de 2004, se suscribió un anexo al contrato por el que se
implantó el sistema informático de control de llamadas. El 4 de marzo de 2015 se
firma el acuerdo de novación parcial del referido contrato, para la comercialización
R CTBG
de tarjetas telefónicas por parte de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y
Formación para el Empleo. A partir del 20 de septiembre de 2016 se subroga la
empresa Telio Iberia en la prestación del servicio. En junio de 2019 se firma una
adenda para la digitalización del contrato. El contrato condicha empresa no genera
gasto para la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
5.- Los servidores de la página web timui.mytelio.es no están ubicados en los
servidores de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.»
3. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que indica, por una parte que se
le ha denegado el acceso a parte de la información solicitada, mientras que por otra
señala que no se le ha dado respuesta, concluye solicitando:
«Que tenga por presentada esta reclamación y, tras los trámites legales oportunos,
se requiera al Ministerio del Interior para que proceda a resolver la solicitud de
información pública presentada en tiempo y forma, en cumplimiento de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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normativa vigente en materia de transparencia, proporcionando una respuesta
clara y concreta sobre la gestión de los usuarios de la Entidad TPFE dentro de la
aplicación.»
4. Con fecha 3 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de abril tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 14 de marzo de 2025, la Unidad de Información y Transparencia,
considerando que la información solicitada correspondía a dos centros directivos
diferentes de este Ministerio, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y
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la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, procedió a
duplicar la solicitud, creando una nueva con número de expediente 001-102453,
notificándose al interesado qué centro directivo iba a responder a cada una de ellas
(se adjunta notificación y justificante de la comparecencia del interesado).
Con fecha 3 de abril de 2025 el interesado presentó un escrito de reclamación ante
el CTBG, registrada con el número de expediente 715/2025, cuyo contenido no se
R CTBG
reproduce por obrar en poder del CTBG.
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la
Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las
alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la
reclamación presentada.
En este sentido, esta Unidad de Información y Transparencia considera que la
reclamación del interesado debería haber sido inadmitida a trámite y archivada, por
los siguientes motivos:
1. Este Ministerio ha respondido en tiempo y forma, de manera completa la solicitud
del interesado.
Como se puso en conocimiento del interesado (que accedió y compareció a la
notificación puesta a su disposición), la información solicitada iba a ser respondida
en dos expedientes distintos.
De esta manera, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias concedió la
información de la que disponía mediante resolución de 21 de marzo de 2025,
notificada el día 24 de ese mismo mes (expediente 001-102198: se adjunta
resolución y justificantes de la notificación y comparecencia).
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Por su parte, la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo concedió
la información de su competencia por resolución de 8 de abril de 2025, notificada
el día 9 de ese mismo mes (expediente 001-102453: se adjunta resolución y
justificantes de la notificación y comparecencia).
Por lo tanto, el interesado ha recibido una respuesta completa dentro del plazo que
señala el art. 20.1 de la Ley 19/2013.
2. Por lo anterior, la reclamación del interesado es improcedente y debería ser
inadmitida, por cuanto:
a. Señala en su escrito que no ha recibido respuesta a la información solicitada
respecto de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo cuando
era perfectamente conocedor de que su solicitud había sido duplicada y que las
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cuestiones competencia de dicha Entidad iban a ser resueltas en el expediente 001-
102453, como así ha ocurrido.
b. Que, en todo caso, aunque en la fecha de su reclamación (3 de abril) no había
recibido respuesta en el expediente (001-102453), este no se encontraba en
situación de silencio administrativo, al no haber transcurrido el mes de plazo sin
respuesta que señala el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, por cuanto presentó su
R CTBG
solicitud el 10 de marzo y fue duplicada y recibida por el órgano competente el 14
de marzo».
El Ministerio acompaña cada uno de los documentos a los que hace referencia en sus
alegaciones, constando resolución, de fecha 8 de abril de 2025, de la Entidad Estatal
Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo cuyo tenor literal es el siguiente:
«En relación con la solicitud de información realizada por (…), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, e identificada con el número de expediente 00001-00102453, cuyo
interés hace referencia a diversos aspectos en la contratación de la empresa
Mytelio, se emite la siguiente resolución sobre las cuestiones tres y cuatro, indicando
que el resto de las cuestiones planteadas, al no ser de su competencia, han sido
dirigidas a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias:
(…) En este sentido, le informamos que esta Entidad Estatal no tiene porcentaje de
colaboración con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias respecto a la
cuestión planteada. En cuanto al administrador de usuarios de TPFE, encargado de
gestionar las altas y bajas de usuarios de cada centro penitenciario y asignarles el
perfil oportuno, será llevado a cabo por los Monitores Informáticos destinados en
cada centro penitenciario.»
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5. El 14 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el contrato «con Mytelio». La solicitud fue duplicada por el Ministerio,
constando resolución expresa de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias, con carácter previo a la reclamación. En su reclamación el reclamante
acota su petición centrando su interés en recibir «respuesta clara y concreta sobre la
gestión de los usuarios de la Entidad TPFE dentro de la aplicación», esto es, lo
solicitado en el punto 4 de la petición de acceso, cuestión que fue remitida, en el
expediente duplicado (expediente 001-102453) a la Entidad Trabajo Penitenciario y
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Formación para el Empleo, que a su vez dictó resolución concediendo la información
de su competencia por resolución de 8 de abril de 2025, notificada el día 9 de ese
mismo mes.
4. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos indicados, y teniendo en
cuenta los términos en los que el reclamante acota su solicitud, es necesario recordar
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, «[l]a resolución en la que
R CTBG
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»;
previendo el artículo 24.2 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la
reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
5. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 10
de marzo de 2025. Con fecha 14 de marzo el Ministerio notifica su resolución
duplicando la petición en dos expedientes que son remitidos a los distintos órganos
competentes: expediente con el número 00001-00102198, remitido a la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias y expediente con número 00001-00102453
remitido a la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
Sin analizar ahora la improcedencia de duplicar los procedimientos de acceso
cuando se trata de órganos que integran el mismo Ministerio al que se dirige la
solicitud, lo cierto es que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, dictó
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resolución en la que se acuerda conceder el acceso en los términos indicados,
circunscribiéndose la reclamación presentada ante este Consejo a la cuestión
planteada en el punto 4 de la solicitud.
Teniendo en cuenta que es con fecha 14 de marzo, a raíz de la duplicación del
expediente, cuando la petición de acceso relativa al punto aquí controvertido tuvo
entrada en el órgano competente para resolver, Entidad Trabajo Penitenciario y
Formación para el Empleo —cuestión esta, que además había sido debidamente
notificada al interesado—, el último día del que disponía la citada Entidad para
resolver era el 14 de abril de 2025, por lo que la reclamación tuvo un carácter
prematuro y debió ser inadmitida.
No puede desconocerse, sin embargo, que estas circunstancias se han puesto en
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conocimiento de este Consejo durante la sustanciación de este procedimiento,
confirmándose, además, que se dictó resolución el 8 de abril (dentro, por tanto, del
plazo legamente establecido) que acordaba conceder el acceso, sin que el
reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido
concedido.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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