Estimada 04/10/2019 · 86 días en resolverse

Acceso al acuerdo de colaboración para la recaudación de tributos y embargos en la provincia de Toledo

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de un acuerdo de colaboración para la recaudación de tributos y embargos en la provincia de Toledo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud buscaba revisar un expediente administrativo concreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haber incumplido los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que el derecho de acceso no puede utilizarse como una segunda instancia para la revisión de expedientes administrativos o situaciones concretas de particulares.
2 El Ayuntamiento argumentó que la solicitud era una causa de inadmisión conforme a la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 al referirse a un procedimiento tributario específico.
3 El Consejo determina que, aunque la información se facilitó finalmente en fase de alegaciones, se vulneró el derecho al haber incumplido los plazos de respuesta establecidos en la LTAIBG.
4 Se establece que la administración debió facilitar la información directamente al solicitante en el plazo de un mes y no proceder a la inadmisión inicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0474/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de junio de 2019 la siguiente información: “Se me facilite copia del Acuerdo de colaboración que, al amparo de lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tenga suscrito el Ayuntamiento de Madrid con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o con el Ayuntamiento de Toledo, o con cualquier otra entidad o Administración pública, en virtud del cual el Ayuntamiento de Madrid esté habilitado para, en recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios del Ayuntamiento de Madrid, poder realizar embargos de saldos de cuentas corrientes de entidades bancarias ubicadas en la provincia de Toledo.”.

2. Al no estar conforme con la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de junio de 2019, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

PRIMERA

En ejercicio de las competencias atribuidas por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para el cobro de las deudas tributarias y otros ingresos de derecho público las Haciendas Locales pueden disponer el embargo de los bienes y derechos del deudor, sin perjuicio de que, en ocasiones, el ejercicio de dichas competencias requiera de la colaboración de otras Administraciones tributarias para obtener información sobre dichos bienes y derechos o realizar actuaciones materiales fuera del territorio municipal. Conforme a lo establecido en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), para la cobranza de los ingresos de derecho público las Haciendas Locales ostentan las mismas prerrogativas que las establecidas para la Hacienda del Estado, y actuarán, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Las facultades de los órganos de recaudación para asegurar o efectuar el cobro de las deudas se regulan en el artículo 142 de la Ley General Tributaria (LGT), debiendo actuar a estos efectos conforme al procedimiento establecido en el artículo 143 y siguientes, en los que se regula el procedimiento de apremio. En lo referente al embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito, el artículo 171 de la LGT establece, en su apartado 1, que:

“cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda.”

Por otro lado, el artículo 79.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, señala que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

En desarrollo de lo establecido en este artículo, las Entidades de Depósito a través de sus respectivas asociaciones, Asociación Española de Banca (AEB), Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA) y Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), han establecido un procedimiento centralizado de información y ejecución de embargos de dinero en cuentas abiertas a la vista en Entidades de Depósito por deudas tributarias y otras de derecho público (Documento 1), conocido como Cuaderno 63, para posibilitar el intercambio de ficheros informáticos a estos efectos, al que pueden adherirse las entidades locales y al que está adherido el Ayuntamiento de Madrid.

Por otro lado, con la finalidad de permitir el ejercicio de competencias en materia de recaudación ejecutiva fuera del término municipal, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, posibilita que las entidades locales soliciten la colaboración de otras Administraciones tributarias que ejercen competencias en un ámbito territorial más amplio. Así, el apartado 3 del artículo 8 (“Colaboración”) de dicho texto legal, establece que:

“3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.”

Al amparo de lo establecido en dicha norma, el Ayuntamiento de Madrid tiene suscritos distintos convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas que permiten tanto la obtención de información sobre bienes y derechos del deudor como la realización de actuaciones materiales. Todos ellos se encuentran publicados en la web municipal, dentro del contenido “Actividad económica y hacienda-Publicaciones- Convenios de colaboración”.

En lo que respecta a la materia de recaudación ejecutiva, los convenios a los que se encuentra adherido (se adjuntan) son los siguientes:

  • El convenio de colaboración suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), de fecha 28 de abril de 2011, al que el Ayuntamiento de Madrid se encuentra adherido (Documento 2).
  • El último convenio de colaboración suscrito entre la AEAT y la FEMP en materia de recaudación ejecutiva (Documento 3), de fecha 22 de abril de 2019, de reciente publicación (BOE de fecha 31 de mayo de 2019).
  • El Convenio de colaboración suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2003, para la recaudación en vía ejecutiva de ingresos de derecho público de la corporación (Documento 4).
  • El acuerdo por el que se aprueba su prórroga tácita (Documento 5).

SEGUNDA

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no tiene como objeto servir de base para la revisión de expedientes administrativos. El hecho de que el solicitante tenga la condición de interesado en un procedimiento tributario y solicite información sobre una actuación específica realizada en el marco de ese procedimiento constituye causa de inadmisión de la solicitud, conforme a lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada norma.

Del contenido de la solicitud de acceso a la información pública cabe deducir que el interesado se queja de que el Ayuntamiento de Madrid ha llevado a cabo una actuación recaudatoria en vía ejecutiva sin “aparentemente” requerir la colaboración de otra Administración Pública. Para verificar si esta suposición era cierta, a qué actuación se estaba refiriendo y en qué fase del procedimiento de apremio se encontraba ha sido preciso acceder a la consulta del expediente tributario.

Entendemos que el ejercicio del derecho al acceso a la información pública no tiene por objeto constituir una segunda instancia para la revisión de actos administrativos no impugnados en plazo, sino facilitar el acceso a los ciudadanos a la actividad de las instituciones públicas en desarrollo de lo establecido en el artículo 105 de la Constitución, sin que esto pueda ser utilizado para la revisión de situaciones concretas.

Los actos dictados por la Administración Tributaria son impugnables en vía administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), debiendo tenerse en cuenta en lo que respecta a las actuaciones en periodo ejecutivo lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y, en especial, en lo referente al embargo de bienes y derechos, lo establecido en el artículo 170.3 de la LGT, en el que se tasan los motivos de oposición a la diligencia de embargo. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de formular reclamaciones económico administrativas contra actos dictados por la Administración tributaria, conforme a lo previsto en el Título V de la LGT y el Reglamento Orgánico del Tribunal Económico - Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Según consta en el expediente, la autoridad municipal facilitó la información solicitada en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG y no inadmitirla como procedió en la resolución de fecha 19 de junio de 2019 que ha sido el objeto de la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.