La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Ministerio del Interior la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) actual y completa. Ante la falta de respuesta en plazo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración incumplió los plazos legales de resolución, aunque finalmente entregara la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] (en nombre de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO), mediante escrito de 7 septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de agosto de 2015, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO en nombre de [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR (MIR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: "Relación de Puestos de Trabajo (RPT), actual y completa del MIR, así como de los organismos adscritos a este Ministerio.".
- Con fecha 7 de septiembre de 2015 [anonimizado] en su nombre, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El 14 de septiembre de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación a la Unidad de Transparencia del MIR para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 5 de octubre de 2015, en las que formulaba las siguientes alegaciones:
- a. El interesado presentó con fecha 3 de agosto de 2015, presento solicitud de información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la LTAIBG, con entrada en la Unidad de Información en Transparencia de dicho Ministerio el mismo día.
- b. Con fecha 7 de septiembre presento reclamación ante el Consejo, fecha en la que aún no se había resuelto el expediente.
- c. No obstante, se comunica que el día 15 de septiembre de 2015 se ha resuelto el expediente, concediendo la información solicitante, adjuntando copia del justificante del registro de salida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO en nombre de [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR una información sobre RPT, actual y completa de este Ministerio, así como de los organismos adscritos a él. Dicha solicitud tenía como objeto información de pedir de MIR, organismo incluido en el ámbito de aplicación de la norma, por lo que se incluiría en el mencionado concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
4. En primer lugar, hay que atender una serie de consideraciones de índole formal y relevantes en el caso que nos ocupa.
El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." Asimismo, según el apartado 4 del mismo artículo 20 "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
5. Por otro lado, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, según establece el artículo 23 de la misma norma tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicha reclamación y, según el apartado 2 del artículo 24 de la norma se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6. Según consta en el expediente, el Ministerio dictó resolución con fecha 15 de septiembre, es decir, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada con fecha 3 de agosto, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la norma. Es por ello lo que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones dentro de la tramitación de la reclamación, lo correcto hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada el 7 de septiembre de 2015, por [anonimizado] por entender que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.