El interesado solicitó información sobre titulaciones del personal TIC (grupo A1) al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la administración sí notificó la resolución en plazo a través del Portal de la Transparencia, pero el usuario no accedió a ella.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 26 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, el 21 de octubre de 2015, solicitud de acceso a la información al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que tenía por objeto acceder a información sobre titulaciones del personal TIC grupo A1 en la Administración General del Estado y, en concreto:
- Número de Altos cargos con titulación de Ingeniería en Informática.
- Número de Altos cargos con titulación de Ingeniería de Telecomunicaciones.
- Estadística de titulación en puestos de trabajo ocupados del área TIC por nivel de complemento de destino en el grupo A1 (incluyendo los puestos A1-A2).
- Deseo ser notificado a través del Portal de la Transparencia.
- [anonimizado] transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, tiene por denegada su solicitud por silencio administrativo y presenta, el 26 de enero de 2016, Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El 18 de febrero de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 1 de marzo de 2016 y, en ellas, se manifiesta lo siguiente:
- a. [anonimizado] presenta su Reclamación el día 26 de enero, alegando que no ha recibido respuesta a la solicitud de información que presentó el 21 de octubre de 2015, por lo que entiende desestimada silenciosamente su petición y reclama ante el CTBG, por la falta de resolución expresa de la Administración. Sin embargo, la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos, dictó Resolución concediendo el acceso a la información, en fecha 16 de noviembre de 2015, notificándose la misma al interesado en igual fecha, a través del sistema GESAT. No obstante ello, el solicitante no accede a la notificación hasta el día 27 de enero de 2016, al día siguiente de presentar su Reclamación ante el CTBG, según consta en los registros de la aplicación GESAT, así mismo, se acompañará.
- b. Por ello, se concluye que la Reclamación del [anonimizado] carece de fundamento, toda vez que su solicitud de información sobre titulaciones de personal TIC del Grupo A1 en la AGE fue respondida y puesta a su disposición en tiempo y forma por esta unidad administrativa, si bien, el interesado no comparó la notificación hasta fecha muy posterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y relativas al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG tanto para la resolución de una solicitud de acceso a la información como en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el CTBG. Respecto a la primera de las cuestiones, debe indicarse que el artículo 20.1 de la Ley prevé que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante (...) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, la solicitud fue presentada el 21 de octubre de 2015 y con fecha 16 de noviembre de 2015 al hoy Reclamante le fue notificada la Resolución por la misma vía que había solicitado, es decir, el Portal de la Transparencia. Por lo tanto, ha sido respetado el plazo de un mes más para responder y la actuación de la Administración ha sido conforme a lo previsto en la norma.
En segundo lugar, procede analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.
El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, a [anonimizado] le fue notificada la Resolución de la Administración el día 16 de noviembre de 2015, es decir, antes de presentar la Reclamación ante este Consejo y sin haber transcurrido el plazo legal de un mes para resolver.
Por otra parte, el plazo de que disponen los reclamantes para presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia es de un mes desde que se dicta la Resolución por la Administración o desde que termine el plazo para dictarla, según establece el artículo 20 de la LTAIBG. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha adoptado el criterio interpretativo 1/2016 por el que, en aplicación anticipada de lo dispuesto en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, la presentación de una Reclamación frente a resoluciones presentadas no está sujeta a plazo.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse, no obstante, que en este caso que nos ocupa, aunque el solicitante tenía disponible en el Portal de la Transparencia, desde el día 16 de noviembre de 2015, el contenido de la contestación del Ministerio, no ha accedido a la misma hasta el día 27 de enero de 2016. A esta situación es de aplicación, a nuestro juicio, lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que disponen lo siguiente:
Artículo 27: Comunicaciones electrónicas
1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o interfiera la utilización del medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recalcarse por medios electrónicos.
3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.
(...)Artículo 28: Práctica de la notificación por medios electrónicos
1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recalcarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.
La aplicación de las disposiciones anteriores, atendidas las circunstancias presentes en el caso que nos ocupa, permitiría concluir que no concurre el silencio administrativo desestimatorio alegado por el reclamante y que puede considerarse que la notificación realizada, en tiempo y forma, ha sido rechazada en aplicación de lo previsto en el artículo 28.3 antes transcrito.
5.
En conclusión, dado que el Reclamante ha elegido expresamente que se le comunique la Resolución por el Portal de la Transparencia, que la Administración ha contestado en plazo a través de dicho medio y que el solicitante ha dejado transcurrir el plazo de 10 días naturales para recibir dicha notificación, se entiende que la actuación de la Administración ha sido correcta y, en consecuencia, debe inadmitirse la Reclamación presentada al no cumplir los plazos previstos en el artículo 24 de la norma para presentar Reclamación ante este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN A TRÁMITE de la Reclamación presentada por [anonimizado] el 26 de enero de 2016, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.