Desestimada

Acceso a enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones docentes de 2021 en Castilla-La Mancha

El interesado solicitó los enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones docentes de 2021 en Castilla-La Mancha. La Consejería de Educación inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la petición es abusiva y no se ajusta a la finalidad de la Ley de Transparencia, basándose en jurisprudencia reciente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada (enunciados y plantillas de oposiciones) constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Consejería.
2 El acceso a exámenes y plantillas de procesos selectivos puede incurrir en la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 por su carácter abusivo.
3 La jurisprudencia (Sentencia 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5) establece que facilitar estos materiales puede vulnerar el principio de igualdad, mérito y capacidad.
4 El acceso masivo a enunciados y respuestas de años anteriores podría permitir la creación de bases de datos para comercialización, perjudicando la integridad de futuros procesos selectivos.
5 La finalidad de la transparencia no se cumple mediante la solicitud de material que busca obtener una ventaja indebida sobre otros aspirantes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0691/2021

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Información solicitada: Enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de oposición de Castilla-La Mancha 2021 para todas las especialidades convocadas.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de junio de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Solicito copia o enlace a los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en Castilla-La Mancha en 2021 para todas las especialidades convocadas, así como una copia de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones».
  2. El 27 de julio de 2021, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes adoptó resolución, mediante la que inadmitía la solicitud de acceso a la información requerida.
  3. Disconforme con la resolución, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito que tuvo entrada el 10 de agosto de 2021.
  4. En fecha 11 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
  5. El 14 de septiembre de 2021 tienen entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) las alegaciones formuladas por la citada Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Las alegaciones se ciñen a remitirse a los fundamentos de la resolución que fue objeto de la reclamación. Sostiene la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que
    «las alegaciones presentadas por el interesado no desvirtúan los fundamentos contenidos en la resolución reclamada que motivaron tal inadmisión, a su vez basados en diversos pronunciamientos recientes de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno adoptados asimismo de acuerdo con los criterios recogidos en la Sentencia nº 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº5».
    En la resolución objeto de la reclamación se invoca la Sentencia nº 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº5, así como resoluciones previas del CTBG «sobre el acceso a informaciones de esta naturaleza, en particular, en el marco de procesos selectivos sobre los que se solicitan exámenes y plantillas correctoras». Se argumenta en la resolución que
    «En tales supuestos, análogos a la presente solicitud, el citado Consejo ha seguido la línea marcada por la Sentencia nº 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº5. Dicha sentencia, frente a una solicitud de “pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir”, considera que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de la transparencia de dicha norma, […]».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Vicepresidencia) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».

A estos efectos, su artículo 126 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Tal requisito concurre en el presente caso, ya que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG como en el artículo 4.1.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Por su parte, «los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en Castilla-La Mancha en 2021 para todas las especialidades convocadas», así como «la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones», constituyen información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que, independientemente de su soporte, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito educativo que tiene encomendada la citada Consejería. Así ha sido afirmado en otras ocasiones en las que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares, como en las resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre, o RT/0048/2016, de 7 de junio.

4

Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del objeto de esta reclamación. Así, por ejemplo, en la R/0061/2016, relativa al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, se acordó estimar la reclamación, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidiesen.

Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos —incluyendo, eventualmente, y en el caso de que existieran, las plantillas correctoras—, también ha sido objeto de análisis; entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017, en las que se partía de que el concepto de información pública —entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (artículo 13 de la LTAIBG)— engloba el documento solicitado.

No obstante, recientemente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 ha dictado la Sentencia Nº 120/2019, estimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo y que declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en esta misma materia. Se trata de la misma sentencia que la Comunidad de Castilla-La Mancha invoca, tanto en la resolución objeto de la reclamación, como en el trámite de alegaciones, para instar la desestimación de la reclamación.

La sentencia contiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente reclamación:

  • La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
  • Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación.
  • Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
  • Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto.
  • Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración.
  • Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

La citada sentencia se pronunciaba sobre «pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir», lo que guarda paralelismo con la presente reclamación. La sentencia considera que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo que hace uso de los siguientes argumentos:

  • «El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.»
  • La petición de información «no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Ministerio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero
  • «Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes.»
  • «Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).»
  • «Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.»

A la luz de la citada sentencia y teniendo en cuenta la similitud de la cuestión de fondo con el objeto de la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, cabría aplicar la misma argumentación.

Por consiguiente, procede desestimar la reclamación, al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los enunciados y plantillas de corrección de las distintas pruebas de acceso respecto de todas las especialidades convocadas no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.