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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 421/2025
Fecha Firma: 12/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0715 Fecha: 12/06/2025
Palabras clave: contratos, confidencialidad, arts. 14.1.h), 14.2 y 16 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre
de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Las copias íntegras de la totalidad de los contratos de cesión de derechos de
emisión (o la denominación concreta equivalente) de películas y documentales,
firmados entre Corporación de Radio y Televisión Española S.A. y las distintas
productoras de cine y video, durante los ejercicios 2023 y 2024.
Asimismo, si fuera posible, también quisiera solicitar, a modo de modelo de
referencia, un contrato de acuerdo de producción/coproducción, derivado de la
aprobación del proyecto por parte de RTVE Promueve Cine y el Comité de
Documentales de RTVE Promueve (en el caso de que se utilicen modelos distintos,
uno de cada caso)».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 29 de enero de 2025 la CRTVE respondió lo siguiente:
«(…) Los contratos de cesión de derechos de emisión que CRTVE suscribe, tienen por objeto
la cesión de una obra cinematográfica o documentales determinados a favor de CRTVE.
CRTVE adquiere determinados derechos de la Obra Cinematográfica específica y detallada
en cada contrato. En este tipo de contratos la Productora se compromete a llevar a cabo la
producción en todas sus fases. Estos contratos no representan ni implican la constitución
de una Sociedad con CRTVE y tampoco son en coproducción. Únicamente tienen por objeto
el indicado previamente. La Productora garantiza a CRTVE que la Obra Cinematográfica es
una producción de nacionalidad española o en su defecto de alguno de los países
integrantes de la Unión Europea. CRTVE podrá emitir la Obra Cinematográfica por sus
propios canales o ceder los derechos a terceros en el territorio establecido en cada contrato
y adquiere una serie de derechos de explotación cuya regulación figura en cada contrato
(de Comunicación Pública, explotación comercial, y de opción preferente una vez finalizadas
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las vigencias de los derechos anteriores. La contraprestación a abonar varía en función de
cada contrato. Asimismo, existe una cláusula de confidencialidad que afecta a los términos
de los contratos que impide su divulgación.
En los contratos de coproducción, CRTVE participa en calidad de coproductor con el
porcentaje que se establece en cada contrato. La productora se compromete a producir bajo
su completa y absoluta responsabilidad conforme a un proyecto de CRTVE aprueba. Tanto
el título como los autores e intérpretes y versiones definitivas de la obra se deciden de común
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acuerdo entre CRTVE y la productora. En estos contratos CRTVE adquiere una serie de
derechos de comunicación pública y de explotación comercial. Asimismo, existe en estos
contratos una cláusula de confidencialidad que afecta a los términos de los contratos que
impide su divulgación.
Hay que tener en cuenta que estos contratos son el resultado de una estrategia comercial
de empresa y la cláusula de confidencialidad inserta en los mismos tiene como finalidad la
protección de esta estrategia comercial y los intereses económicos de CRTVE.
No puede entregarse copia íntegra de los contratos como requiere el solicitante, porque se
perjudicarían los intereses económicos y comerciales de la CRTVE y por tanto, perjudicaría
el interés público tal y como se detalla a continuación:
a) Intereses económicos y comerciales: la entrega de una copia completa de cada
uno de los contratos requeridos causaría un prejuicio grave a los intereses
económicos y comerciales de CRTVE, dado que contienen información técnica de
estrategia de empresa e intereses comerciales. Y, los conocimientos e informaciones
contenidos en dicho documento poseen un valor comercial cuya revelación podría
perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su potencial técnico y sus
intereses empresariales o su capacidad para competir en un mercado altamente
competitivo.
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El artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 limita el derecho al acceso a la información
cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
La divulgación de todas las copias de los contratos menoscabaría el potencial
técnico y los intereses empresariales de CRTVE o su capacidad para competir en el
mercado en condiciones de igualdad. Además, como hemos indicado anteriormente
este contrato contiene información confidencial. Resulta incongruente que se exija
que se mantenga la confidencialidad de los datos e informaciones plasmadas en el
contrato y que por esta vía se dé traslado y copia del mismo.
No hay que olvidar que la financiación de la Sociedad procede también de la
actividad comercial sujeta a principios de mercado tal y como se refleja en la Ley
17/2006 de 5 de junio de la radio y televisión de titularidad estatal.
La negativa de CRTVE a entregar las copias íntegras de todos los contratos
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requeridos está fundamentada en la necesidad de proteger un interés económico
legítimo. Según el criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la revelación de información exclusiva y confidencial, como es el contenido
de un contrato comercial, podría ocasionar un significativo detrimento económico
para CRTVE. Esta información contiene detalles estratégicos sobre las condiciones
de contratación, presupuestos, cláusulas de exclusividad, y otros aspectos técnicos
y financieros que son críticos para mantener la ventaja competitiva de CRTVE en el
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mercado audiovisual.
En un sector tan competitivo, donde la innovación y el liderazgo en contenidos son
claves para la captación de espectadores, la pérdida de estos secretos comerciales
podría derivar en una erosión de la cuota de mercado de CRTVE, con impactos
directos en futuras negociaciones contractuales.
Además, la revelación de estos términos podría permitir a los competidores ajustar
sus ofertas comerciales, produciendo contenido similar o negociando acuerdos más
favorables, debilitando así las capacidades de CRTVE para retener sus actuales
contratos y para seguir innovando en su oferta de contenidos.
b) Interés público: el interés público en este caso no solo reside en la transparencia,
sino también en garantizar la sostenibilidad y éxito de los servicios públicos
ofrecidos por CRTVE. Facilitar todos estos contratos no solo afectaría a los intereses
económicos y comerciales de CRTVE, sino que tendría un impacto directo en su
capacidad para cumplir con su misión de servicio público, lo cual perjudicaría al
interés general.
El acceso a la copia íntegra de los contratos relativos a la cesión de derechos de
documentales, obras cinematográficas y coproducciones revelaría aspectos esenciales de
la estrategia comercial de la empresa, que son clave para su competitividad en el mercado
audiovisual. Estos contratos contienen información detallada sobre condiciones
económicas, términos de exclusividad, estrategias de distribución, mercados objetivos y
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otros elementos que reflejan decisiones estratégicas cuidadosamente diseñadas. La
divulgación de esta información permitiría a los competidores, que no están sujetos a la Ley
de Transparencia, identificar patrones y tácticas comerciales que podrían ser replicados o
utilizados para anticipar y contrarrestar las decisiones de la empresa, lo que afectaría
gravemente su posición en un mercado altamente competitivo.
En un mercado como el audiovisual, donde la capacidad para negociar condiciones
ventajosas y desarrollar alianzas estratégicas es fundamental, exponer públicamente estas
cláusulas equivaldría a dar acceso a los competidores a los elementos diferenciales que
distinguen a CRTVE. Esto comprometería su capacidad para mantener relaciones
comerciales sólidas y podría debilitar su poder de negociación en futuras transacciones.
Además, otros operadores competidores del sector, que no están sometidos a las mismas
exigencias de transparencia, no se ven obligados a exponer sus estrategias comerciales, lo
que coloca a la empresa en una clara y evidente posición de desventaja competitiva. Estos
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competidores pueden utilizar la información divulgada para optimizar sus propias
operaciones, ajustando precios, términos o estrategias de mercado en detrimento CRTVE.
La Ley de Transparencia reconoce expresamente que el derecho de acceso tiene límites,
entre los cuales se encuentra la protección de los intereses económicos y comerciales. Este
límite no es arbitrario, sino que responde a la necesidad de garantizar un equilibrio entre la
transparencia y la salvaguarda de elementos críticos para la sostenibilidad de las empresas
en mercados competitivos. En este caso, permitir el acceso a estos contratos significaría
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exponer información sensible que podría ser utilizada por otros operadores para diseñar
estrategias que dificulten la viabilidad de la empresa, afectando no solo a sus ingresos, sino
también a su capacidad para generar contenido original o participar en coproducciones
internacionales.
Por último, la confidencialidad en este tipo de contratos no es una mera formalidad, sino
una herramienta esencial para garantizar la igualdad de condiciones en el mercado. Es
razonable y legítimo que CRTVE, como parte de su estrategia de protección, haya incluido
cláusulas que restrinjan su difusión. Obligar a CRTVE a revelar esta información no solo
vulneraría estos acuerdos, sino que enviaría un mensaje negativo al mercado que podrían
percibir un riesgo mayor al trabajar con CRTVE sujeta a este tipo de exposiciones,
debilitando su posición competitiva.
Además, el daño se encuentra implícito en la divulgación de sus datos comerciales, dado
que CRTVE opera en un entorno de libre competencia siendo uno de sus activos su
estrategia comercial. Estamos ante una solicitud de exhibición de contratos que contienen
datos internos sobre aspectos que evidencian la actuación comercial y económica de la
empresa. Su acceso supone dejar al descubierto elementos esenciales en la estrategia o
actividad comercial de CRTVE empresa que compite en mercado.
A mayores, la divulgación de información confidencial podría encarecer futuras
negociaciones de contratos, lo que tendría un impacto negativo en los presupuestos
públicos. Es decir:
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Divulgación de información confidencial: si se hace pública la información de todos
los contratos, competidores y otras partes interesadas conocerían los términos
económicos, comerciales y operativos que CRTVE ha acordado en este contrato.
Encarecimiento de futuras negociaciones: Al saber cómo CRTVE estructura sus
contratos, otras empresas podrían aprovechar esa información para exigir
condiciones más ventajosas para ellas y menos favorables para CRTVE en futuros
contratos.
Impacto negativo en los presupuestos públicos: como CRTVE es una empresa
pública, sus recursos provienen en parte de los presupuestos públicos. Si en futuras
negociaciones se ven obligados a aceptar contratos más costosos o menos
favorables, se estaría utilizando una mayor cantidad de recursos públicos para
pagar esos contratos.
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En resumen, la protección de esta información confidencial es esencial no solo para
preservar la competitividad de CRTVE, sino también para asegurar su capacidad de
cumplir con su misión de servicio público y ofrecer una programación diversa, plural
y de alta calidad que responde a las necesidades e intereses de toda la ciudadanía.
Por todo ello, el test del daño determina en la aplicación ponderada, que se produciría una
mayor afección a intereses jurídicamente protegidos y relevantes - cuál es el propio interés
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societario y los principios que lo sustentan de proceder a la entrega de todos los contratos
solicitados.
Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede ocasionarse con el acceso,
no se aprecia que, en este caso concreto, exista un interés superior que justificase el acceso
a la información solicitada. Todo lo contrario, CRTVE podría ser gravemente dañada si todos
los contratos se difunden.
No se deduce la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la todos
los contratos y que prevalezca sobre los derechos de la sociedad (test del interés).
No obstante lo anterior y a efectos de la fiscalización de la actividad pública se informa al
solicitante que en los enlaces siguientes podrá fiscalizar el gasto público incurrido (en estos
momentos la información disponible abarca hasta el 2023 estando en fase de publicación
el año 2024):
https://www.rtve.es/rtve/20231016/transparencia-cuentas/943360.shtml
https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_productoras_2020_2023.pdf
Por tanto, aunque no se haya entregado copias de los contratos, CRTVE está facilitando en
estos momentos toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de
cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el
importe que CRTVE destina en estos contratos.
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En consecuencia, toda la información financiera y operativa relevante está siendo
comunicada de manera transparente.
Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en
cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso
indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades
correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos
podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia
recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales.
En atención a lo anterior, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto
anteriormente, se CONCEDE PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información pública
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indicada previamente».
3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«(…) a través de esta reclamación, me gustaría solicitar dichos contratos pero censurando la
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información confidencial estrictamente sensible (datos de empresas, etc.), pero no las
cuantías (que curiosamente acaban de ser publicadas hace dos días en la web de RTVE:
https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_de_producci%C3%B3n_audiovisua
l_2024.pdf) o condiciones y conceptos de pago (derechos de explotación, comunicación,
etc.).
Sin embargo, también solicité un par de modelos de contratos de cesión de derechos, que
también se me denegaron, lo cual es incoherente con la argumentación presentada, puesto
que los modelos no revelan ningún tipo de información confidencial entre CRTVE y las
productoras.
Si dicha solicitud resulta excesiva en volumen, como alternativa y con ánimo de facilitar el
trabajo (que soy consciente de que sería tedioso), me gustaría proponer lo siguiente: solicitar
al menos seis de los mencionados contratos (uno de un largometraje de bajo presupuesto,
otro de medio y otro de alto, o que tengan particularidades diferentes) para largometrajes
de ficción y largometrajes documentales (3+3).
Quisiera remarcar que esta solicitud tiene un fin formativo, ya que como indiqué en mi
solicitud del 4 de diciembre de 2024, soy alumno de dos cursos de producción audiovisual
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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del Instituto RTVE y considero que poder estudiar los contratos de cesión de derechos de
películas y documentales puede ser un gran complemento formativo. Entiendo que, al dar
flexibilidad para seleccionar los contratos (de 2023 y 2024), RTVE puede elegir aquellos que
considere que no es dañino revelarlos de forma íntegra, dando así un margen de actuación
para sus intereses.»
4. Con fecha 26 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…) CRTVE ya ha explicado en la Resolución 11/2025 emitida el contenido de estos
contratos de cesión y de coproducción (página 2 de la Resolución emitida) y ha justificado
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que no es posible entregar la copia íntegra solicitada justificándose el límite establecido en
el artículo 14.1.h así como la existencia de cláusulas de confidencialidad que impiden la
entrega de las copias íntegras requeridas.
Además, CRTVE ha facilitado información pública disponible en relación con el coste
incurrido, por lo que la solicitud de entrega de copia de los mismos queda limitada por la
necesidad de proteger los intereses comerciales y económicos de CRTVE (aplicación del
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límite del artículo 14.1. h de la LTAIBG) y por la cláusula de confidencialidad incorporada en
su clausulado (aplicación del límite establecido en el artículo 14.1.K de la LTAIBG).
El criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
establece que, para aplicar el límite de los intereses económicos y comerciales previsto en
el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, se debe demostrar la existencia de un perjuicio cierto,
sustancial y directamente vinculado a la divulgación de la información.
Igualmente hay que añadir que el perjuicio a CRTVE por la revelación de los datos e
información solicitada (que tienen un valor competitivo indudable) se encuentra implícito en
el conocimiento de sus datos comerciales, al tratarse de una empresa que actúa en régimen
de libre competencia, siendo uno de sus activos su estrategia comercial. Así lo confirma la
Sentencia del Tribunal Supremo 579/2024, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2249), que
establece que no es necesario acreditar un perjuicio económico concreto para aplicar el
límite del artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia. La sentencia subraya que el
conocimiento de datos comerciales sensibles de una empresa que opera en libre
competencia ya supone un riesgo evidente, sin necesidad de demostrar un daño específico.
La propia existencia de estrategias comerciales en un entorno competitivo justifica la
protección de esta información, evitando que sea utilizada por terceros para obtener
ventajas indebidas. La Sentencia del Tribunal Supremo citada refuerza esta argumentación
al señalar que, en un mercado de libre competencia, el mero conocimiento de datos
comerciales sensibles ya supone un riesgo evidente, sin necesidad de demostrar un daño
específico.
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También, de acuerdo con la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, la protección de la
información comercial sensible es un derecho reconocido. En consecuencia, según el criterio
interpretativo 1/2019 del CTBG, el perjuicio derivado de la revelación de estos datos es real,
sustancial y directamente vinculado a su divulgación.
La LTAIBG busca garantizar la transparencia en la gestión pública, pero también reconoce
que existen límites cuando el acceso a la información puede afectar intereses protegidos,
como los intereses económicos y comerciales de las entidades públicas que operan en
mercados competitivos.
En la aplicación del artículo 14.1 h) de la LTAIBG la evaluación del daño debe considerar la
proporcionalidad de la solicitud en relación con el perjuicio potencial. En este caso, el
solicitante requiere copia íntegra de la totalidad de los contratos de cesión de derechos de
emisión firmados durante dos años consecutivos, lo que supone una exposición masiva de
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información estratégica y comercialmente sensible.
Basándonos en criterio 1/2019 del CTBG, la evaluación del daño debe considerar no solo la
información individualmente, sino su impacto acumulado cuando se solicita en conjunto. La
entrega de todos estos contratos supondría una revelación sistemática de las condiciones
comerciales de CRTVE con múltiples productoras, la posibilidad de que competidores
accedan a patrones de negociación, precios y términos estándar utilizados por CRTVE,
comprometiendo su capacidad de obtener condiciones favorables en futuras negociaciones
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así como un vulneración de la confianza en las relaciones comerciales con los proveedores
de contenido audiovisual, que podrían verse reacios a trabajar con CRTVE ante la
posibilidad de que sus acuerdos sean divulgados. Lo que afectaría a la posición negociadora
de CRTVE en futuras transacciones
El límite de los intereses económicos y comerciales no solo protege a la CRTVE, sino también
a los terceros afectados. En este caso, la divulgación de estos contratos afectaría
directamente a las productoras y titulares de derechos que han suscrito acuerdos con
CRTVE, ya que se expondrían las estrategias comerciales de estas empresas ante sus
competidores. La publicación de estos contratos podría incluso derivar en reclamaciones
contra CRTVE por incumplimiento contractual, lo que generaría un impacto económico y
reputacional para la Corporación.
La transparencia no puede ser utilizada como una herramienta que distorsione la
competencia en perjuicio de una entidad pública que opera en un mercado liberalizado. En
este caso, la divulgación de estos contratos daría acceso a competidores que no están
sujetos a la LTAIBG, generando una desventaja competitiva que permitiría a operadores
privados ajustar sus propias ofertas con conocimiento detallado de las condiciones de
CRTVE. Asimismo, colocaría a CRTVE en desventaja en futuras negociaciones, ya que
cualquier otra empresa podría prever sus estrategias y condiciones comerciales y debilitaría
la capacidad de CRTVE para conseguir acuerdos exclusivos, lo que repercutiría en su oferta
de contenidos y, en última instancia, en la audiencia y servicio público que presta.
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En este caso, la divulgación de una copia de los contratos no aporta un beneficio a la
sociedad que justifique el riesgo que supone para CRTVE y en opinión de CRTVE, el interés
público en tener copia de estos contratos no prevalece sobre la necesidad de proteger los
intereses comerciales y la confidencialidad de las cláusulas de los contratos requeridos. La
entrega de las copias íntegras de estos contratos afecta negativamente a los intereses
públicos que representa CRTVE, así como a los intereses de los terceros firmantes de los
contratos y a los intereses del público en general ya que iría en detrimento del propio interés
general que se pretende salvaguardar.
Además, el solicitante ya ha recibido información relevante sobre el gasto público lo que
garantiza el control del gasto público sin comprometer la confidencialidad de los contratos
específicos con los artistas y los titulares de derechos de explotación.
No se está denegando el acceso a información de interés general puesto que se ha facilitado
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información económica relevante, sino protegiendo datos estratégicos y comerciales
esenciales. La negativa a proporcionar copia de los contratos solicitados no es arbitraria,
sino que responde a los criterios establecidos en la LTAIBG. Se han identificado y justificado
dos límites concurrentes (art. 14.1 h y art. 14.1 k), se ha acreditado el daño real y se ha
demostrado que el acceso a la información supondría un perjuicio superior al interés público
en su divulgación.
Por tanto y considerando lo indicado por el propio CTBG (resolución 241/2024) entendemos
R CTBG
que CRTVE ha facilitado información relevante desde el punto de vista de la rendición de
cuentas y de la fiscalización de la actividad pública y ha justificado la existencia de los
límites alegados».
5. El 20 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de marzo de
2025 en el que, tras reproducir el literal de la reclamación presentada, señala:
«En esta breve exposición hay un par de aspectos que considero claves para resolver esta
reclamación: el primero es que acepto que no se puedan facilitar todos los contratos
íntegros, pero no considero razonable denegar menos de diez contratos específicos a
elección de RTVE y dando libertad para censurar información sensible (privacidad de las
personas productoras, etc.). El segundo, es que mi intención con esta solicitud no es otra que
poder ver la forma de un contrato real de cesión de derechos de explotación/comunicación
(según el caso), porque en los cursos del Instituto RTVE de los que soy parte, no se cuenta
con ejemplos reales semejantes.
Con ánimo de que esta reclamación sirva para poder finalizar el proceso, adjunto un listado
de cuatro largometrajes (dos de ficción y dos de género documental) a modo de propuesta,
cuyos contratos de cesión de derechos de explotación/comunicación me gustaría poder
analizar, como modelos de referencia de la industria audiovisual actual:
o “TIERRA DE NADIE”
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Dirección: Albert Pintó
Empresas productoras: GLOW ANIMATION, S.L.U. / ESTO TAMBIEN PASARA, S.L. /
EN TIERRA DE NADIE FILMS, A.I.E. / SDB FILMS (México)
o “NINA”
Dirección: Andrea Jaurrieta
Empresas productoras: IRUSOIN, S.A. / ICONICA PRODUCCIONES, S.L. / BTEAM
PROD, S.L. / LASAI PRODUCCIONES, S.L. / NINA LA PELÍCULA, A.I.E
o “ELOY DE LA IGLESIA, ADICTO AL CINE”
Dirección: Gaizka Urresti
Empresas productoras: ALTUBE FILMEAKSL
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o “TRAINERAS, PASIÓN POR EL REMO”
Dirección: Telmo Iragorri
Empresas productoras: ENBABIA FILMS, S.L / REAFILMA, S.L
Dichos largometrajes figuran en el listado de contratos con productoras del año 2024 que
CRTVE publicó recientemente en el apartado de transparencia de su web corporativa. La
información relevante de dichos contratos es principalmente la cuantía económica de los
R CTBG
mismos, es decir, la contraprestación por la cesión de los derechos del largometraje en
cuestión, información que ya es pública. Por tanto, sigo sin comprender la razón detrás de
la reiterada negativa de facilitar, ahora ya cuatro contratos propuestos, con libertad para
CRTVE de elegir los mismos y la posibilidad de censurar palabras o informaciones que la
corporación considere de gran sensibilidad, sin perjudicar a la integridad general de la
legibilidad del contrato, por supuesto.
Entiendo que, con esta modificada solicitud, ya no aplicaría la alegada “revelación
sistemática de las condiciones comerciales de CRTVE” puesto que sería facilitar unos pocos
casos concretos y no la totalidad de los contratos con productoras».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La CRTVE desestimó el acceso al considerar aplicable la cláusula de confidencialidad
que incorporan los contratos objeto de solicitud con relación al límite previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG según consta en el anterior antecedente segundo.
El reclamante, por su parte, en el trámite de alegaciones concedido en el seno de este
procedimiento de reclamación circunscribe el objeto de su pretensión no ya a todos
los contratos de cesión de derechos y de coproducción, sino, únicamente, a cuatro
contratos de cesión según ha quedado reflejado en el antecedente quinto.
4. Sentado lo anterior, la premisa de partida de este procedimiento es que la CRTVE ha
aportado información de los contratos de cesión de derechos y de coproducción (en
concreto, nombre de la productora e importe), pero ha denegado el acceso a su
contenido íntegro (copia) en aplicación de la cláusula de confidencialidad prevista en
los propios contratos.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Sobre este particular, este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones -
también en relación con contratos suscritos por la CRTVE- como en las resoluciones
R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, R CTBG 1022/2024, R CTBG 1032/2024 y,
finalmente, R CTBG 0171/2025, en las que, entre otros extremos, se señalaba que
las cláusulas de confidencialidad incluidas en los contratos firmados por CRTVE son
aplicables sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la LTAIBG, que es de
aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE como, de hecho,
en ellas se preveía expresamente. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG
405/2023, «incluso en la propia cláusula quedó claramente recogido que ésta, por sí
misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de
algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como
justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que:
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«A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos
términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP
establece que «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos
o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras
informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya
R CTBG
sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —como puedan ser las
partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio
de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad
de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los
licitadores».
En definitiva, es obligado tener presente no solo que las reservas de confidencialidad
establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas
en términos absolutos, sino que, además, en caso de denegar el acceso a
determinadas cláusulas contractuales invocando su confidencialidad resulta
necesario justificar expresamente que efectivamente reúnen tal naturaleza por su
vinculación con alguno de los límites al acceso a la información pública que prevé el
artículo 14.1 LTAIBG —en el caso ahora examinado, los intereses económicos y
comerciales—.
5. En este caso, la aplicación de la cláusula de confidencialidad de los contratos para
denegar la entrega de copias de los mismos se acompaña de una justificación del
perjuicio que, para los intereses económicos y comerciales 1artículo 14.1.h) LTAIBG1,
supone el acceso a los referidos contratos.
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En consecuencia, procede verificar la concurrencia del límite invocado en la
resolución, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
A estos efectos, debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por
perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecido en el
Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que
se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o
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colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios”
y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade en dicho Criterio que, para calificar una información como confidencial por
R CTBG
afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias
u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—.
Finalmente, es importante destacar que, como también se subraya en el citado
Criterio, a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
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6. En este caso, la resolución impugnada justifica la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG en el hecho de que podría ocasionar un significativo
detrimento económico dado que la información contiene detalles estratégicos sobre
condiciones de contratación, presupuestos, cláusulas de exclusividad y otros
aspectos técnicos y económicos que son críticos para mantener la ventaja
competitiva de la Corporación en el mercado audiovisual. De manera que, sostiene,
en un sector tan competitivo, en el que la innovación y el liderazgo en contenidos son
claves para la captación de espectadores, el acceso a esta información podría derivar
en una erosión de la cuota de mercado con impacto en futuras negociaciones.
Asimismo, en esta misma línea, pone de relieve que el acceso podría permitir a los
competidores ajustar sus ofertas comerciales, produciendo contenido similar o
negociando acuerdos más favorables, debilitando la capacidad de la Corporación
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para retener sus actuales contratos y seguir innovando en su oferta de contenidos.
A juicio de este Consejo, la mencionada justificación, a pesar de su prolijidad, no
resulta suficiente en la medida en que, más allá de formular hipotéticos perjuicios —
mediante el empleo de la fórmula del tiempo condicional “podría”— no ha objetivado
el daño que produciría la divulgación del contenido total de dichos contratos. Por otra
R CTBG
parte, no se ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso
parcial a los contratos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG en relación
con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una aplicación proporcionada de la
posible restricción al acceso, en el supuesto en que la misma estuviera justificada
A estos efectos, cabe recordar que cuando los límites legales no afecten a toda la
información solicitada, el precitado artículo 16 LTAIBG impone la obligación general
de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha
omitido una parte de la información. Tras la entrada en vigor del Convenio del
Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el
18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y
aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «[s]i se
aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento
público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la
información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse
claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en
cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá
indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre
que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica
cada supresión».
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Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
7. En definitiva, habida cuenta de que existe un interés público en acceder a la
información por su relevancia para conocer cómo se gestiona esta actividad en una
corporación financiada íntegramente con dinero público, procede estimar
parcialmente la reclamación e instar a la entidad reclamada a que conceda el acceso
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a los cuatro contratos de cesión a los que el reclamante ha circunscrito su solicitud
en el curso de este procedimiento, excluyendo, en su caso, aquellas cláusulas a las
que resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, lo que deberá
justificarse debidamente en los términos expuestos.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación planteada frente a la
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información de conformidad con lo indicado en los fundamentos sexto y séptimo de
la presente resolución:
Contratos de cesión de derechos de explotación/comunicación de los siguientes
largometrajes:
o “TIERRA DE NADIE”
Dirección: Albert Pintó
Empresas productoras: GLOW ANIMATION, S.L.U. / ESTO TAMBIEN PASARA, S.L. /
EN TIERRA DE NADIE FILMS, A.I.E. / SDB FILMS (México)
o “NINA”
Dirección: Andrea Jaurrieta
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Empresas productoras: IRUSOIN, S.A. / ICONICA PRODUCCIONES, S.L. / BTEAM
PROD, S.L. / LASAI PRODUCCIONES, S.L. / NINA LA PELÍCULA, A.I.E
o “ELOY DE LA IGLESIA, ADICTO AL CINE”
Dirección: Gaizka Urresti
Empresas productoras: ALTUBE FILMEAKSL
o “TRAINERAS, PASIÓN POR EL REMO”
Dirección: Telmo Iragorri
Empresas productoras: ENBABIA FILMS, S.L / REAFILMA, S.L
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
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acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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