El reclamante solicitó a la Universidad Carlos III de Madrid datos sobre la expedición de títulos y suplementos europeos (número de ejemplares, importes facturados y contratos) desde el año 2000. La Universidad denegó la información anterior a diciembre de 2014. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de toda la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de abril de 2019 la siguiente información:
"1) Títulos universitarios oficiales
a. Nº de títulos impresos en formato papel
b. Importe facturado por año natural (Indicar si incluye IVA)
2) Suplemento Europeo al Título
a. RO 1044/2003
i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
ii. Importe facturado por año natural (Indicar si incluye IVA)
b. RO 22/2015
i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
ii. Importe facturado por año natural (Indicar si incluye IVA)
Si la impresión y expedición de los títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título en formato papel se realizó a través de una empresa externa, solicito conocer la información de los contratos: pliego de prescripciones técnicas, pliego de cláusulas administrativas, nombre de la/s empresa/s y declaración responsable. En este caso los datos solicitados de los apartados 1) y 2) deben estar referenciados por contrato.
Solicitud de datos desde el 1 de enero de 2000 al 10 de julio de 2017 (Fecha formalización contrato expediente nº. 2017/001160)."
2. Al no estar conforme con la respuesta de la Universidad Carlos III de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de el 17 de mayo de 2019 y conforme de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 23 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de la Universidad Carlos III de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que indican que:
"Primera.- Mediante escrito, de fecha 2 de abril de 2019, por [anonimizado] Ruano se solicitó a esta Universidad el acceso a determinada información relacionada con la impresión de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título en formato papel, en la fecha desde el 1 de enero de 2000 al 10 de julio de 2017.
Segunda.- Analizada la anterior solicitud, mediante Resolución del Rector de la Universidad, de fecha 16 de abril de 2019, se resolvió la misma ofreciendo la información solicitada, pero únicamente desde el 10 de diciembre de 2014.
Tercero.- Frente a esta resolución, por [anonimizado] se ha interpuesto reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que se pone de manifiesto, en síntesis, que se debería proporcionar la información que corresponde a fechas anteriores al 10 de diciembre de 2014; b) que no "figura la información de los contratos (...) sólo hacen referencia al contrato del 2017) y c) que la Universidad "no aporta los datos de la empresa que prestó el servicio".
Cuarto.- En relación al primero de los motivos referenciados por el reclamante en su escrito, y como ya venimos de manifiesto en la resolución recurrida, si bien la solicitud presentada hace referencia al periodo temporal existente entre el 1 de enero de 2000 y el 10 de julio de 2017, hoy que recalcar que la obligación de proporcionar acceso a la información solicitada lo es únicamente desde que las disposiciones legales al ejercicio del citado acceso previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno entran en vigor, esto es, desde el 10 de diciembre de 2014. Y así lo ha confirmado la Sentencia de 23 de octubre de 2017 de la Audiencia Nacional (recurso nº 54/2017).
Quinto.- Por lo que respecta a la información sobre los contratos, la resolución rectoral indica que "consultada la Dirección Económico-Financiera de la Universidad, por ésta se ha informado que consta en los archivos el pliego correspondiente al 2017 con número de formalización de expediente 2017/0001106", esto es, a sensu contrario, que no constan en los archivos de la Universidad otros pliegos de prescripciones técnicas, de cláusulas administrativas o de declaraciones responsables (información que concretamente solicita el reclamante) diferentes al 2017, cuya información íntegra se encuentra en la página web y portal del contratante de la Universidad, por lo que la información que se solicita no se puede proporcionar.
Esto se conecta, directamente, con la reclamación que ahora se efectúa sobre el nombre de la/s empresa/s, pues en su solicitud se pretende concretamente "conocer la información de los contratos" y, a ese respecto, como ya se ha dicho, la información proporcionada desde la Dirección Económico-Financiera es que únicamente consta en los archivos el pliego correspondiente al 2017.
No obstante, por parte de esta Universidad se informa al reclamante que la impresión de los títulos de cuyos datos se ha dado puntual información correspondiente al periodo del 10 de diciembre de 2014 al 10 de julio de 2017 se ha llevado a cabo por la empresa SIGNE."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige pero él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Según lo alegado, la Universidad Carlos III cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, dictada como consecuencia de Recurso de Apelación 54/2017 del Ministerio de Defensa para considerar aplicable la Disposición Final Novena de la LTAIBG sobre la entrada en vigor de la misma. En virtud de esta Disposición, esta Ley entró en vigor para las Universidades el 10 de diciembre de 2014, por lo que no tienen obligación de aportar información anterior a esta fecha.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que dicho argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la Disposición final Novena se refiere a la entrada en vigor del articulado de la Ley, es decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, es la forma de hacer efectivo este derecho lo que sólo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor. Así, deben inadmitirse las solicitudes de información presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2014. Pero esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública, que ya existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En el segundo lugar, hay que recordar que, tal y como prevé el artículo 1.6 del Código Civil al regular las fuentes del Derecho, sólo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo se considera jurisprudencia. Por tanto, aunque el criterio de la Audiencia Nacional puede ser tenido en cuenta al hora de interpretar una determinada norma, no complementa el ordenamiento jurídico, cabe recordar que frente a esa sentencia se ha interpuesto por este Consejo el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, encontrándose su sede judicial a fecha en que se dicta la presente Resolución. Y, por último, porque dejaría prácticamente sin efecto el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, puesto que conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior al 10 de diciembre de 2014 (en el caso de Universidades).
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que debe estimarse la presente reclamación al considerar lo solicitado información pública, en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Universidad Carlos III de Madrid a remitir en un plazo de veinte días hábiles la información referente a los títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título en formato papel, número e importe facturado por año e información de los contratos, pliego de prescripciones técnicas, pliego de cláusulas administrativas, nombre de la/s empresa/s y declaración responsable, del periodo comprendido desde el 1 de enero de 2000 al 10 de julio de 2017.
- TERCERO: INSTAR a la Universidad Carlos III de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.