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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 676/2026
Fecha Firma: 29/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Número: 2026-0575 Fecha: 29/05/2026
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: proyectos de construcción, silencio, respuesta tardía.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de enero
de 2026 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
TAJO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información
(n.º 00001-00112871):
«(…)sobre la construcción del Canal Principal y canales secundarios de la Margen
Izquierda del Sistema de Riegos del rio Alagón en el término municipal de Holguera
,Cáceres:
-Proyectos técnicos aprobados
-Resoluciones administrativas de aprobación del proyecto
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Empresas adjudicatarias, importe de la adjudicación y fechas de inicio y
finalización de las obras.
- fotos de los trabajos y trabajadores».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2026, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
Número: 2026-0575 Fecha: 29/05/2026
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 10 de
abril de 2025, en la que se facilita la resolución dictada, cuyo contenido es el
siguiente:
«Considerando que la solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 17
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, este Organismo resuelve conceder el acceso a la
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información a que se refiere la solicitud.
Debido a su antigüedad, los proyectos de construcción de las zonas regables están
disponibles de forma física, no digital, formando parte del archivo del Organismo
situado en la presa de Rosarito en Candeleda (Ávila). Por este motivo, el proyecto
mencionado únicamente podría ser consultado en su ubicación física, sin
posibilidad de retirar el archivo de su emplazamiento, debiendo acordar un día con
los responsables del archivo para proceder a su examen. Para ello, puede escribir a
[email protected] para acordar una fecha».
5. El 13 de abril de 2026 se dio traslado de la respuesta al reclamante y se le concedió
trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes;
sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación
alguna.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante
la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado
resolución en la que concede el acceso a la información solicitada.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
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de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado
resolución concediendo el acceso a la información y se le ha indicado la vía por la que
puede acceder a la misma —física, dada la antigüedad del proyecto— sin que el
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reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En
consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por
motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una
resolución en respuesta a su solicitud de acceso a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL TAJO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Número: 2026-0575 Fecha: 29/05/2026
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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