Estimada 28/06/2019 · 64 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones de grupos municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo información detallada sobre las subvenciones a grupos municipales (importes, beneficiarios, objeto y rendición de cuentas). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al comprobar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Oviedo no aplicó la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de un mes comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro, es decir, el 20 de marzo de 2019.
3 La administración facilitó la información mediante un enlace web solo tras la fase de alegaciones, incumpliendo los plazos de la Ley 19/2013.
4 Se estima la reclamación por motivos formales porque la administración debió facilitar toda la información directamente en el plazo legal establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de marzo de 2019 la siguiente información:

“Se solicita la información siguiente: - El importe anual de las subvenciones (coste global para la corporación local) así como el importe del tanto fijo por grupo y del tanto para cada miembro que se aplica, con indicación del acuerdo del Pleno que los fija y de los elementos que permitan conocer el proceso de toma de esta decisión. - Los grupos políticos beneficiarios, con indicación de la cantidad anual que perciben. - El objeto de la subvención (los gastos de funcionamiento del grupo) y las prohibiciones legales de destino de estos fondos previstos en el artículo 73.3 LBRL. - La información relativa a su control financiero. - La justificación o rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención, los años 2017 y 2018”.

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Oviedo, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Gobierno del Principado de Asturias y al Secretario General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

“Una vez comprobado que la información solicitada por el interesado se encuentra publicada en la web municipal, se dictó Resolución 2019/5251, con fecha 01/04/2019, concediendo acceso pleno e indicando el enlace para acceder a aquella, de acuerdo a lo previsto en el art. 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se adjunta copia de la Resolución mencionada.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 20 de marzo de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 20 de abril de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, el ayuntamiento de Oviedo facilitó en fase de alegaciones un enlace web donde se encuentra disponible la información solicitada –únicamente la correspondiente al año 2017 al no estar disponible la del año 2018- incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Oviedo ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.