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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 898/2025.
Fecha Firma: 10/09/2025
Reclamante: .
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1054 Fecha: 10/09/2025
Palabras clave: expediente, protocolo de acoso sexual, arts. 14.1.e) y 15.4 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información con relación a un expediente de protocolo de
actuación ante casos de acoso sexual instado por ella misma y finalizado mediante
resolución 27 de noviembre de 2024:
«(…)
En calidad de denunciante en el procedimiento disciplinario […] que se sigue, ante
esa Unidad de Régimen Disciplinario, y de conformidad con lo dispuesto en:
x El Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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x El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
x La Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
Y de acuerdo con el escrito de fecha 04/03/2025 de la Subdirección general de
Gabinete Técnico, del Área de Derechos Humanos e Igualdad (cuya copia se
adjunta) entregado el 14 de marzo de 2025, los documentos obrantes en el
expediente de Acoso Sexual ya no se encuentran en su poder por haber sido
trasladados a la Unidad de Régimen Disciplinario a fin de continuación de las
gestiones o acciones pertinentes, por lo que se significa que cualquier solicitud
relativa a ese caso se debe realizar a esa Unidad por encontrarse bajo su
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competencia.
Concretamente, los documentos solicitados, que no han sido aportados
anteriormente, son los siguientes:
x Anexo III
x Ampliación del Anexo III
R CTBG
x Las declaraciones de los testigos siguientes reflejados en el Informe como
“OTROS TESTIGOS”:
o […]
o […]
o […]
o […]
x Archivo de Imágenes.
SOLICITO
Que se me facilite una copia de los documentos relatados, dado que dicha
documentación es relevante para mi derecho de acceso al expediente en mi calidad
de parte interesada.
En caso de que se me deniegue mi solicitud, solicito que se me notifiquen los motivos
de la denegación conforme a derecho y se me indique la vía para interponer el
recurso correspondiente. (…).»
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2. Mediante providencia del Instructor de 2 de abril de 2025 se respondió lo siguiente:
«2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Así las cosas y a los efectos de dar respuesta a la solicitud planteada, en primer
lugar se debe de atender a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica
4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía
(normativa esta que derogó el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y
en el que, entre otras normas, [la persona reclamante] basa su pretensión) , que
dispone que “De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá
comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquella. Asimismo, se debe comunicar el
archivo de la denuncia, en su caso”, siendo esta la única exigencia contenida en la
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citada ley específica acerca de esta cuestión, debiendo de ser esto complementado
con lo plasmado en el artículo 24 de la misma Ley Orgánica, que refiere la obligación
que tiene el Instructor del Expediente Disciplinario de “dar vista al funcionario
sometido a expediente, a petición de éste, de las actuaciones practicadas en
cualquier fase del procedimiento y le facilitará una copia completa cuando así lo
interese”, siendo que en el presente expediente se dio cumplimiento a la exigencia
recogida en el referido artículo 19.5, al ser informada oportunamente, [la persona
R CTBG
reclamante], de la incoación del expediente, tanto telefónicamente como por escrito,
siendo citada en el marco del mismo como testigo para prestar declaración.
A la luz de lo anterior, parece claro que con estas previsiones, el legislador buscó
colmar el derecho de acceso a las actuaciones administrativas de las personas cuyo
escrito de denuncia se sitúa en el origen de la iniciación de un Expediente
Disciplinario contra un funcionario de la Policía Nacional, con la comunicación a las
mismas del acuerdo de iniciación y, en su caso, del archivo de las actuaciones
seguidas, dejando a salvo la posición del inculpado, en atención al derecho
constitucionalmente protegido de la presunción de inocencia, como único sujeto
titular del derecho a obtener copia de lo actuado en el referido Expediente.
La anterior previsión legislativa se encuentra también refrendada en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuyo artículo 62.5 recoge que “la presentación de una
denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”,
estableciendo el artículo 64.1, como única obligación, que la incoación de un
procedimiento de naturaleza sancionadora se comunicará a la persona
denunciante “cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean”.
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Asimismo, resulta relevante traer aquí a colación lo señalado por el artículo 14.1.e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que estipula que “el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”,
dándose la circunstancia de que la información solicitada por [la persona
reclamante] forma parte del Expediente Disciplinario 4/2025, el cual se encuentra
en trámite y que, por los mismos hechos que dieron origen al citado, hay una causa
penal abierta en el Juzgado de Instrucción número con número de
Diligencia Previas 2322/2024, circunstancias estas de las que tiene sobrado
conocimiento la referida funcionaria.
A mayor profusión, es oportuno también mencionar lo dispuesto en el artículo
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27.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, que señala que “a los efectos del
artículo 86 del Reglamento (UE) 2016/679, el tratamiento de datos relativos a
infracciones y sanciones administrativas, incluido el mantenimiento de registros
relacionados con las mismas, exigirá que los responsables de dichos tratamientos
sean los órganos competentes para la instrucción del procedimiento sancionador,
para la declaración de las infracciones o la imposición de las sanciones”.
R CTBG
3.- ACUERDO
En atención al antecedente y fundamentos jurídicos descritos, el Sr. Instructor que
suscribe la presente procede a desestimar la petición formulada por [la persona
reclamante] en su escrito de fecha 19 de marzo de 2025, toda vez que por los
hechos que la misma denunció, se encuentran en trámite el Expediente Disciplinario
4/2025 y las Diligencias Previas 2322/2024 seguidas en el Juzgado de Instrucción
número existiendo un riesgo cierto de que el normal
desenvolvimiento y la finalidad de ambas diligencias indagatorias se puedan ver
afectadas, siendo además que su condición de denunciante no le ampara para la
obtención de la información solicitada.
Igualmente se le informa que según el artículo 20.5 de la citada Ley 19/2013, “las
resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la
posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24”,
siendo que este artículo 24.1 dispone que “Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo
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de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
4. Con fecha 30 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 29 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
Número: 2025-1054 Fecha: 10/09/2025
En fechas 21 de enero de 2025, 14 de marzo de 2025 y 12 de abril de 2025, la
Dirección General de la Policía emitía resoluciones, concediendo acceso parcial a la
documentación solicitada en las dos primeras de ellas, y denegando la petición en
la última.
Con fecha 28 de abril de 2025 el interesado presentó una reclamación ante el CTBG,
R CTBG
registrada con el número de expediente 898/2025, cuyo contenido no se reproduce
por obrar en poder del CTBG. (…)
En este sentido, la Dirección General de la Policía informa de lo siguiente:
«Una vez analizada la petición este Centro Directivo, señala que si bien todas
las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, este
derecho no es ilimitado pues la propia LTAIBG establece tasados los límites
e inadmisiones que operan sobre el derecho de acceso. En este sentido, se
considera realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como se hace constar en la reclamación presentada, se ha procedido
a contestar a todos sus escritos, se le ha entregado toda la documentación
que se puede facilitar relativa al expediente de Protocolo de acoso sexual,
donde en la resolución final 17_24 se hace referencia a que no se observan
conductas que pudieran estar recogidas en el Protocolo de Actuación ante
casos de Acosos Sexual y Acoso por Razón de Sexo, Género, orientación o
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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identidad sexual de 19 de diciembre de 2022 de la Policía Nacional; también
se le informó de que dicho expediente se trasladó a la Unidad de Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional por considerarse que los hechos relatados
pudieran ser constitutivos de algún tipo delictivo, informando a [la persona
reclamante] de la incoación del Expediente Disciplinario 4/2025 y de que el
mismo se encuentra en trámite existiendo además una causa penal abierta
en el Juzgado de Instrucción , con número de
Diligencias Previas 2322/2024.
Por consiguiente, se concluye que el acceso a lo solicitado supone un
perjuicio concreto, definido y evaluable sobre el trabajo de la citada Unidad,
existiendo un perjuicio para el adecuado desarrollo de las funciones
legalmente encomendadas de investigación y esclarecimiento de los hechos
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así como para la adecuada tramitación de los expedientes sancionadores en
su caso.
En este sentido, este Centro Directivo ha resuelto denegar la información
solicitada al considerar que existe un límite al derecho de acceso previsto en
el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, ya que la difusión de dichos datos suponen
un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
R CTBG
penales, administrativos o disciplinarios”
En cualquier caso, por haber sido remitido a la autoridad judicial, que es la
competente para el total esclarecimiento de los hechos y quien igualmente
determinará el secreto o no de las actuaciones, en aplicación de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según la cual “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”, este Centro Directivo participa que como parte interesada en
el proceso podrá acceder a lo solicitado realizando la solicitud a través del
Juzgado de Instrucción correspondiente.
Finalmente, reseñar lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar
que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos que no se
encuentran cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene
cabida en el régimen de impugnaciones previstos en la LTAIBG. Y ello por
cuanto a la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo
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se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones”.»
5. El 30 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de junio de 2025 en
el que rechaza lo alegado por el Ministerio del Interior y concluye solicitando del
Consejo lo siguiente:
«1. Tenga por presentado este escrito de alegaciones complementarias.
2. Estime la reclamación presentada, reconociendo mi derecho de acceso a la
información solicitada.
3. Inste al Ministerio del Interior a facilitar el acceso completo o parcialmente
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depurado al expediente administrativo citado, respetando mis derechos como
víctima y parte afectada.
4. Se solicite al Ministerio de Interior detalle del envío del expediente al Juzgado de
Instrucción , indicando fecha y archivos concretos que han remitido.»
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar de
aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG, precisando que la
información solicitada forma parte del Expediente Disciplinario 4/2025, el cual se
encuentra en trámite y que, por los mismos hechos que dieron origen al citado, hay
una causa penal abierta en un Juzgado de Instrucción de con número de
R CTBG
Diligencia Previas 2322/2024. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado
en el seno de este procedimiento, al haberse remitido a la autoridad judicial el
expediente cuyos anexos se han solicitado, sostiene que, en aplicación de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, como parte interesada en el proceso la
reclamante podrá acceder a lo solicitado realizando la solicitud a través del Juzgado
de Instrucción.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede delimitar el objeto de este
procedimiento de reclamación. Tal y como ha quedado reflejado en el antecedente
primero, la interesada solicitó, con relación a los documentos que componen el
expediente de Protocolo de actuación ante casos de acoso sexual instado por ella
misma y finalizado mediante acta de resolución de 27 de noviembre de 2024, el
acceso a los documentos que no le habían sido facilitados hasta esa fecha: Anexo III,
ampliación del Anexo III, las declaraciones de los testigos reflejados en el informe
como “Otros Testigos” y al Archivo de imágenes.
Precisado lo anterior, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de
la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite a la reclamante
alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo
cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo
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no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no
incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se
introducen ex novo en la reclamación. En este caso, se aprecia una manifiesta
incongruencia parcial entre el objeto de la solicitud y el expresado en la reclamación,
pues en ésta, además de lo manifestado en aquélla, se pretende el acceso a que el
Ministerio del Interior detalle del envío del expediente al Juzgado de Instrucción
indicando fecha y archivos concretos que han remitido, petición que, por lo
que ha quedado reflejado hasta ahora, queda fuera del objeto de este procedimiento
de reclamación.
En definitiva, en el presente caso, la información solicitada se trata de documentos
que forman parte de un expediente de Protocolo de actuación ante casos de acoso
sexual y acoso por razón de género, orientación e identidad sexual, archivado en la
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fecha de solicitud, en el que la reclamante consta como denunciante y que, con
posterioridad, se traslada al órgano instructor de un procedimiento disciplinario. En
efecto, tal y como consta en su epígrafe 5 Resolución final, «[e]n virtud de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
se dan por finalizadas las actuaciones, desde el Área de Derechos Humanos e
Igualdad, dando por concluido el procedimiento al considerar que no se observan
R CTBG
conductas que puedan estar recogidas en el marco del «Protocolo de Actuación ante
casos de Acoso Sexual y por Razón de Sexo, Género, orientación o identidad sexual».
No obstante, pueden existir comportamientos de naturaleza sexual que exceden de
nuestro ámbito competencial y que deberían ser denunciados vía judicial por la
afectada, por lo que se procede al archivo de las mismas dando traslado a la Unidad
de Régimen Disciplinario, para su conocimiento y efecto oportuno.»
5. Corresponde seguidamente verificar la efectividad del límite contemplado en el
artículo 14.1.e) LTAIBG invocado por el sujeto obligado. Como ya ha señalado este
Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites previstos en el artículo
14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la
información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está
reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la
legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el
Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias
posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que
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permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras)
Por lo que concierne a la invocación del artículo 14.1.e) LTAIBG como límite o
restricción al acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de
24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los
contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose
analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un
perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de
ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del
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interés público). Ponderación que no se realiza en este caso, pues el Ministerio se
limita a parafrasear el precepto invocado.
Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, en las
resoluciones R CTBG 249/2025, de 5 de marzo y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—,
el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la
R CTBG
correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de
carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo
tramitados, de tal manera que la investigación (y, en su caso, la correcta sanción de
las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea impedida por la
divulgación de información. Esto es, se trata de asegurar el buen fin de todos los
actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento
penal, administrativo o disciplinario.
Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé
como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el
procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se
indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se
trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las
investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los
delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del
Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la
LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la
fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo
esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con
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carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o
indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del
mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones
del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se
estén llevando a cabo diligencias de investigación en el momento en que se solicita
el acceso, existe un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la finalidad de
las diligencias se puedan ver afectados. Por el contrario, cabe recordar que este
Consejo cuenta con una consolidada doctrina favorable al acceso por parte del
denunciante a las actuaciones previas cuando el resultado de estas ha sido su
archivo. En efecto, en caso de que se dicte archivo de las actuaciones previas, no se
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entiende en qué manera puede verse afectado el bien jurídico protegido por el límite
previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —necesidad de garantizar el buen fin de todos
los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento
penal, administrativo o disciplinario—, pues no se constata la presencia de ese
elemento temporal referido al hecho de que las actuaciones o diligencias de
investigación se estén llevando a cabo en el momento en que se solicita el acceso, tal
R CTBG
y como quedó expuesto en la precedente resolución R CTBG 869/2023, de 19 de
octubre. Una vez concluidas las actuaciones se podría considerar que del acceso a la
información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por el mencionado
límite sólo si concurrieran circunstancias excepcionales, siendo necesario en todo
caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el
acceso conforme exige el artículo 14.2 LTAIBG.
En el presente caso la información solicitada se se refiere a documentos que forman
parte de un expediente de Protocolo de actuación ante casos de acoso sexual y acoso
por razón de género, orientación e identidad sexual, archivado en la fecha de
solicitud, en el que la reclamante consta como denunciante. En este sentido, tal y
como ha manifestado este Consejo previamente en las resoluciones R CTBG
0182/2025, con cita de la R /078/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad
por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º
10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)] el interés público en el acceso a este tipo de
información de actuaciones previas «viene marcado por su utilidad para conocer
cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones
relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en
concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un
procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar
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aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún
instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter
discrecional una potestad que no lo es.»
La fundamentación jurídica que acaba de exponerse es trasladable a este caso pues
el procedimiento sustanciado ante la Oficina Nacional para la Igualdad de Género de
la Dirección General de la Policía ha finalizado con una resolución de archivo. A ello
se añade que existe un indudable interés particular de la solicitante, derivado del
hecho de haber sido la denunciante de las conductas de las que se considera víctima.
No obstante, no cabe obviar que este tipo de actuaciones puede contener, bien datos
personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo
15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del
afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada
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naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido a
título de ejemplo, otros denunciantes, investigados, testigos o declarantes, y que
también reúnen la condición de datos de carácter personal por cuanto se trata de
informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1 RGPD).
En consecuencia, salvo cuando atañen únicamente a la solicitante o se encuentran
R CTBG
en las categorías del artículo 15.1 LTAIBG, la decisión sobre el acceso a las mismas
habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que
estipula lo siguiente: «Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación
de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal. (…)» Y establece, seguidamente, determinados criterios que
deberán tomarse en consideración particularmente, en dicha ponderación.
En este caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el interés público y privado en
el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se
adopta la decisión de archivar una denuncia. Dado que la divulgación de los datos
personales de las terceras personas que figuren en las actuaciones previas es
susceptible de afectar significativamente a los derechos de los concernidos y no
resultan estrictamente necesarios para atender a los fines de transparencia, la
información requerida deberá facilitarse eliminando los datos personales de terceros,
(a excepción de denunciante y denunciado), de modo que no sean susceptibles de
ser identificados.
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6. En conclusión, de la fundamentación jurídica expuesta se deriva que se debe estimar
la reclamación, instando al órgano requerido a facilitar el acceso a la información
reclamada, a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre
afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello
en la correspondiente resolución, y procediendo previamente a la correspondiente
anonimización en los términos que se indican en el fundamento anterior
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
Número: 2025-1054 Fecha: 10/09/2025
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante, teniendo en cuenta lo expuesto en los
fundamentos 5º y 6º de esta resolución, la siguiente información con relación al
expediente de protocolo de actuación ante casos de acoso sexual finalizado
R CTBG
mediante resolución 27 de noviembre de 2024:
x Anexo III
x Ampliación del Anexo III
x Las declaraciones de los testigos siguientes reflejados en el Informe como
“OTROS TESTIGOS”:
o […]
o […]
o […]
o […]
x Archivo de Imágenes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-1054 Fecha: 10/09/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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