Archivada 21/02/2025 · 16 días en resolverse

Acceso a información sobre el estado de un proyecto de Orden contra la suplantación de identidad y desistimiento del interesado

El solicitante pidió al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el estado de un proyecto de Orden contra estafas telefónicas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras la publicación de la Orden en el BOE, el interesado desistió de la reclamación, lo que motivó el archivo por parte del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la Administración tras el plazo legal facultó al interesado para interponer la reclamación por silencio administrativo.
2 El derecho de acceso se aplica a cualquier contenido o documento elaborado en ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
3 El desistimiento de la reclamación, amparado en la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento administrativo sin necesidad de más trámite.
4 La publicación de la norma consultada en el BOE motivó la voluntad expresa del reclamante de desistir de su pretensión.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    Me gustaría saber en qué estado de tramitación se encuentra el PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA COMBATIR LAS ESTAFAS DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD A TRAVES DE LLAMADAS TELEFÓNICAS Y MENSAJES DE TEXTO FRAUDULENTOS Y PARA GARANTIZAR LA IDENTIFICACIÓN DE LA NUMERACIÓN UTILIZADA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN AL CLIENTE Y REALIZACIÓN DE LLAMADAS COMERCIALES PROSPECTIVAS y cuándo se prevé su aprobación definitiva
  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

  5. El 21 de febrero de 2025 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación una vez «Publicada la orden acerca de la que se solicitaba información en el BOE».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa acerca del estado de tramitación y previsión de aprobación definitiva del proyecto de Orden, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.

A lo anterior se suma que, en este caso, el órgano requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento.

No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento el solicitante, tras tener conocimiento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del proyecto de Orden objeto de la presente solicitud de acceso, ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.