Retrotraer 16/08/2021 · 14 días en resolverse

Acceso a información sobre tasas y cuotas de controles oficiales según el Reglamento UE 2017/625

El reclamante solicitó información sobre tasas y cuotas de controles oficiales (Reglamento UE 2017/625) a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha. La administración denegó parte de la respuesta alegando que la información requería una reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió retrotraer el procedimiento para que se traslade la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó la causa de inadmisión por reelaboración al afirmar que los datos no están informatizados y requerirían acudir a expedientes individuales.
3 El Consejo considera que no es una cuestión de reelaboración, sino de competencia, ya que la administración admitió que la información podría obtenerse en la Consejería de Hacienda.
4 En lugar de denegar por reelaboración, la Consejería de Sanidad debería haber aplicado el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 para trasladar la solicitud al órgano competente.
5 Se ordena la retroacción de las actuaciones para corregir el vicio de forma cometido al no derivar la solicitud a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0656/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de julio de 2021 la siguiente información:

"(...) Formulo 6 preguntas para dar respuesta en el documento que adjunto en formato Excel, con motivo de un trabajo de investigación. Solicito: Tener acceso a la información relacionada con las tasas o gravámenes prevista en el artículo 79 Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios en relación con las actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II del citado Reglamento, i en concreto, formulo las siguientes 6 preguntas:

Pregunta número 1:
Tarifas o cuotas vigentes en fecha 1 de junio de 2021 en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza, de los conceptos de la tabla 1 del documento Excel que adjunto.

Pregunta número 2:
Tipos de deducciones y importe que se pueden aplicar en las cuotas vigentes en fecha 1 de junio de 2021, en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza y cual es el porcentaje límite máximo que cada titular se puede aplicar en concepto de deducción sobre las cuotas a pagar en un periodo determinado.

Pregunta número 3:
Fecha y número del Diario Oficial en que se encuentran publicadas, en vigor a fecha de 1 de junio de 2021, las tasas en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.

Pregunta número 4:
Importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza, en los años 2019 y 2020, antes de aplicar las deducciones, según la tabla 2, del documento Excel.

Pregunta número 5:
Importe de las deducciones aplicadas, según la tabla 2, del documento Excel.

Pregunta número 6:
En el caso que se hayan calculado los costes de los controles efectuados en mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de caza de conformidad con el artículo 82 apartado 1 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, el importe de los costes en el año 2019 y en el año 2020, en la tabla 3 del documento Excel que adjunto. Si no se han calculado según este método del Reglamento (UE) 2017/625, el tipo de método utilizado y el importe de estos costes en los años 2019 y 2020".

2. Disconforme con la respuesta recibida, por no atender sus preguntas 4, 5 y 6, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 2 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 3 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de agosto se reciben las alegaciones, que indican que se va a dictar una nueva resolución complementando la información aportada con anterioridad. La nueva resolución tiene el siguiente contenido:

"(...) Pregunta número 4: Importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza, en los años 2019 y 2020, antes de aplicar las deducciones, según la tabla 2, del documento Excel. Pregunta número 5: Importe de las deducciones aplicadas, según la tabla 2, del documento Excel. Respecto a las preguntas 4 y 5, desde la Dirección General de Salud Pública no se dispone de esa información. Dicha información podría conseguirse en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero los datos no están informatizados de forma que permita obtenerse la información solicitada automáticamente. Por ello, habría que acudir a cada uno de los expedientes individuales para reelaborar la información solicitada. Pregunta número 6: (…..) La Dirección General de Salud Pública ha manifestado que no dispone de esa información. Las tasas que se aplican en la materia de la cual se solicita la información se rigen por lo establecido en la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias. Al establecer las tasas en esta materia en 2012 no regía el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, que cita el solicitante. Era de aplicación el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, actualmente derogado. De acuerdo con el anterior Reglamento si no se realizaba el cálculo de costes deberían aplicarse las tasas fijadas en el mismo. Y así se hizo en Castilla-La Mancha. En consecuencia, entendemos que se ha facilitado la información solicitada, excepto en las preguntas 4 y 5, que requieren reelaboración por lo que se debe inadmitir la solicitud por la causa establecida en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

4

La información solicitada por el reclamante se refiere a la aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

La Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó en su momento a la solicitud del reclamante con determinada información, a lo que aquél mostró su disconformidad por considerar que no se había respondido debidamente a lo por él requerido, en concreto a sus preguntas 4, 5 y 6. En la segunda contestación que realiza la administración, en fecha 13 de agosto, la administración indica que no ha facilitado información con respecto a esas preguntas, por resultar necesario para ello llevar a cabo una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre. En este criterio se indica lo siguiente:

“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como .”

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:

“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art´. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).”

Este Consejo no dispone de elementos de juicio suficientes para decidir si resulta aplicable esta causa de inadmisión. No obstante, debe tenerse en cuenta lo que indica la Consejería de Sanidad en sus resoluciones, en el sentido de que no dispone de la información solicitada, que “podría conseguirse en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas”.

A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Sanidad hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.1 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de parte de aquélla al órgano competente para resolverla, es decir, la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, la Consejería de Sanidad debía remitir parte de la solicitud de acceso a la información a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos previstos en ese artículo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Sanidad remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de acceso a la información a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.