Un grupo conservacionista solicitó a la Junta de Extremadura la relación de sanciones medioambientales graves publicadas desde el año 2000 y datos sobre denuncias de agentes naturales y SEPRONA (2015-2018). La administración entregó la información pero fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0123/2020
Administración/Organismo: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad. Junta de Extremadura.
Información solicitada: Sanciones impuestas y denuncias formuladas en materia medioambiental.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de diciembre de 2019, el reclamante solicitó ante la Junta de Extremadura y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- "Solicita relación de las sanciones, en relación a la Ley 8/1998 de conservación de la Naturaleza, consideradas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa que hayan sido publicadas desde el año 2000 hasta la actualidad. Esta organización conservacionista no ha podido localizar ninguna sanción publicada cuando han sido muy graves los atentados a la naturaleza extremeña (ej. Transformación al regadío de 500 hectáreas de dehesa en T. M. de Logrosán en LPA Vegas del Cubilar y Ruecas)."
- "Se solicita relación de las denuncias formuladas, tanto por los Agentes del Medio Natural (personal dependiente de la Junta de Extremadura) como del SEPRONA de la Guardia Civil, y de ellas cuantas han sido iniciadas y de estas cuantas han sido resueltas durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 en las materias siguientes: Conservación de la Naturaleza y Espacios Protegidos, Residuos, Impacto Ambiental."
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. La reclamación tuvo entrada en el Registro del Consejo el 11 de febrero de 2020.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 13 de febrero de 2020, el CTBG dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que se remitiese al órgano competente para la formulación de alegaciones en un plazo de 15 días.
4. El 11 de marzo tiene entrada en el CTBG la respuesta trasladada al interesado por la Junta de Extremadura, que fue notificada el 28 de febrero y que contenía la información solicitada. En concreto, se remitió el número de denuncias presentadas por asunto, en cada año solicitado y en función si fueron presentadas por Agentes del Medio Natural o por la Guardia Civil. También se informó de cuántas habían sido archivadas en cada caso. Por lo que respecta a las sanciones publicadas, el Director General de Sostenibilidad expresa lo siguiente:
"El artículo 76 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, establece:
"Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, se podrán hacer públicas en el «Diario Oficial de Extremadura», con expresión de los siguientes datos: Nombre del infractor, tipificación de la infracción, lugar de comisión de la infracción y sanción impuesta".
Por tanto, esta publicación tiene un carácter absolutamente potestativo para la Administración, sin que la misma constituya una obligación de carácter legal a la que haya de darse cumplimiento inexorablemente.
Expuesto lo anterior, informarle que hasta la fecha esta Administración no ha hecho uso del mecanismo de publicidad previsto en el artículo 76 de la Ley 8/1998, de 26 de junio".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de todo órgano político. Sólo cuando los órganos de los responsables públicos se someten al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. El objeto de la solicitud de información en este caso comprende la relación de sanciones impuestas en materia de conservación de la naturaleza que han sido publicadas desde el año 2000 y la relación de denuncias presentadas por los Agentes del Medio Natural y la Guardia Civil en los años 2015 a 2018, indicando en cuántos casos se ha iniciado procedimiento sancionador y en cuántos se ha resuelto.
Tal y como se ha señalado en los Antecedentes y consta en el expediente, esta información fue trasladada al reclamante con fecha 28 de febrero de 2020. Por tanto, queda resuelto el asunto en lo referente al derecho de acceso a la información, en tanto la pretensión del interesado ha sido satisfecha.
No obstante, la información fue trasladada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En este caso, no consta que la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad ampliara el plazo, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 19 de diciembre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 20 de enero de 2020 (el día 19 fue domingo y por tanto, inhábil)— para dictar y notificar la correspondiente resolución. Este plazo no se cumplió. La respuesta de la administración fue notificada el 28 de febrero de 2020.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.