Estimada 05/10/2020 · 111 días en resolverse

Acceso a copias de expedientes de licencias urbanísticas y de uso y actividad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illescas copia digital de expedientes de licencias urbanísticas y de actividad. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar la documentación como información pública y no haberse alegado límites ni causas de inadmisión por la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 Al no haber recibido alegaciones por parte de la administración municipal, no se han determinado la concurrencia de límites de acceso ni causas de inadmisión.
3 La documentación requerida encaja en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

CTBG Consejo de Transparencia Buen Gobierno AAI

Resolución RT 0266/2020

N/REF: RT 0266/2020 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado] Administración/Organismo: Ayuntamiento de Illescas (Toledo). Información solicitada: Copia licencias urbanísticas.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 2 (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de febrero de 2020 la siguiente información: "Copia digital correspondiente a los expedientes de concesión de licencias urbanísticas para la edificación de la construcción de referencia catastral [anonimizado] sita en la parcela catastral [anonimizado]. Lo mismo, del expediente para el otorgamiento de la licencia de uso y actividad y/o primera ocupación.".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ayuntamiento de

_________________________ 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&o=20181206#a24

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

[anonimizado]

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

Illescas, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsabilidades públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 “reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Illescas. En este sentido este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

    En el caso de la presente reclamación, la información solicitada tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Illescas, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Por lo anteriormente expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determine la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14º y 15º de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18º, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Illescas a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia digital de los expedientes de concesión de licencias urbanísticas para la edificación de la construcción de referencia catastral sita en la parcela catastral e igualmente del expediente para el otorgamiento de la licencia de uso y/o actividad y/o primera ocupación.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Illescas a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.