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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 3006/2025
Fecha Firma: 29/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
Número: 2026-0577 Fecha: 29/05/2026
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: asuntos exteriores, comunicaciones, art. 15.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 26 de
septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al envío por parte del Gobierno español de una patrullera de la Armada
para proteger a la flotilla humanitaria que se dirige a Gaza, SOLICITO:
1.- Copia de las instrucciones remitidas desde Presidencia del Gobierno al Ministerio
de Defensa en relación a misión que tiene que desempeñar la patrullera Furor.
2.- Copia de la documentación que justifique la necesidad, conveniencia y utilidad
de movilizar al ejército español en apoyo de la flotilla internacional que se dirige a
Gaza.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3.- Copia de las comunicaciones remitidas al Gobierno español por parte de la
flotilla internacional que navega hacia Gaza solicitando cualquier tipo de ayuda al
Gobierno español».
2. El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con fecha 17 de
octubre de 2025, acuerda duplicar la petición, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19.1 LTAIBG, a los Ministerios de Defensa y Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación. Por lo que respecta a este último la remisión se efectúa en
los siguientes términos:
«Se duplica el expediente desde UIT Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
hacia el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para que
resuelva en lo correspondiente al tercer punto de la solicitud: Copia de las
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comunicaciones remitidas al Gobierno español por parte de la flotilla internacional
que navega hacia Gaza solicitando cualquier tipo de ayuda al Gobierno español».
3. Mediante resolución de 17 de noviembre de 2025, el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, deniega el acceso con fundamento en el
artículo 15 LTAIBG, en los siguientes términos:
«Analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, la Directora
R CTBG
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares RESUELVE:
Denegar la solicitud presentada por la interesada, en base al artículo 15 de la
LTAIBG, que limita el acceso a la información, dado que los correos que los
particulares envían a la Unidad de Crisis de esta Dirección General están
amparados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
».
4. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que su
disconformidad con la resolución recibida, solicitando sea atendida su petición en los
siguientes términos:
«(…) Se deniega la información por aplicación del artículo 15 sin realizar una
ponderación de los intereses en juego ni más explicaciones. El criterio interpretativo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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2 establece que: En atención a lo analizado anteriormente, a juicio de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de
Datos procede concluir lo siguiente:
a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la
información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados
de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que
establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con valoración de los
elementos que modulan la toma de decisiones.
c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho
a la información, antes al contrario, deberá justificar el test del daño y el del interés
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público para ser aplicado.
Nada de lo expuesto ha sido aplicado en el presente supuesto, ni tampoco se ha
considerado la posibilidad de remisión de la documentación debidamente
anonimizada habiéndose realizado una aplicación automática del mencionado art.
15 sin justificar la denegación»
R CTBG
5. Con fecha 2 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Analizada la reclamación, se alega lo siguiente:
Se deniega la solicitud de información respecto de las dos primeras peticiones en
base al art.º 18.1.d) de la Ley de Transparencia, que establece que se inadmitirán
las solicitudes “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente”.
Se deniega asimismo la solicitud respecto de la tercera petición, en base al artículo
15 de la LTAIBG, que limita el acceso a la información, dado que los correos que los
particulares envían a la Unidad de Crisis de esta Dirección General tratan sobre
situaciones graves que afectan a ciudadanos españoles en el extranjero,
incluyendo datos personales de los mismos y, en consecuencia, están amparados
por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales.
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A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este
escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la
reclamación formulada por (…) contra la resolución dictada por este Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación».
6. El 10 de diciembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de
diciembre en el que señala que lo alegado por el Ministerio no desvirtúa en nada lo
interesado en su reclamación cuyo contenido reitera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
R CTBG
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, que fue duplicada a diversos departamentos
ministeriales en función de sus competencias, correspondiendo al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la respuesta a la solicitud de copia
de las comunicaciones remitidas al Gobierno español desde la flotilla internacional
que navega hacia Gaza solicitando cualquier tipo de ayuda.
El Ministerio dictó resolución por la que deniega el acceso en aplicación de la
normativa sobre protección de datos de carácter personal, afirmando que se trata de
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correos privados.
4. Sentado lo anterior, se ha de partir de que lo solicitado constituye información que
concierne a personas físicas identificadas o identificables, cuyo acceso, en
consecuencia, habrá de decidirse aplicando las reglas establecidas en el artículo 15
LTAIBG.
En este caso, la información no está referida ni a las categorías especiales de datos
R CTBG
que se mencionan en el artículo 15.1 LTAIBG —que precisan el consentimiento
expreso de los afectados o que el acceso esté amparado por norma con rango de
ley—, ni a los datos meramente identificativos que contempla el artículo 15.2 LTAIBG,
en la medida en que la información no está relacionada con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano requerido.
La decisión sobre el acceso en este caso, por tanto, ha de adoptarse aplicando lo
dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG a tenor de cual, «[c]uando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal». Este Consejo considera
que la ponderación puede resultar favorable al acceso cuando concurra un interés
público o privado que, atendidas las circunstancias presentes en el caso concreto,
haya de prevalecer sobre la protección de la esfera personal de los afectados.
5. En este caso, el Ministerio deniega el acceso a esta concreta información con
fundamento en la protección de datos de carácter personal alegando que «los
correos que los particulares envían a la Unidad de Crisis de esta Dirección General
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están amparados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales». Añade, en el trámite de
alegaciones que son correos que «tratan sobre situaciones graves que afectan a
ciudadanos españoles en el extranjero, incluyendo datos personales de los mismos
y, en consecuencia, están amparados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales .
Ciertamente, tales alegaciones resultan en cierta medida insuficientes para entender
realizada esa ponderación razonada que exige el citado artículo 15.3 LTAIBG, por lo
que corresponde a este Consejo realizar la ponderación. Y en este análisis lo alegado
por el Ministerio sí constituye un elemento relevante a tomar en consideración, pues
se remarca que se trata de correos enviados por particulares. Desde esta
perspectiva, considera ese Consejo que, conteniendo la información cuyo acceso se
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pretende datos de carácter personal de terceras personas privadas —no solo en la
forma (correos electrónicos particulares), sino también en el fondo (consideraciones
expuestas en el cuerpo de los correos electrónicos)— la ponderación razonada que
exige el artículo 15.3 LTAIBG se inclina a favor de la prevalencia del derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
En efecto, se trata de comunicaciones enviadas por personas privadas ante una
R CTBG
situación política compleja que, si bien es cierto que ha tenido su relevancia
noticiable, no aportan un valor añadido a la transparencia de la actuación de los
poderes públicos en este ámbito. En este sentido, el acceso a tales correos privados
y a su contenido no puede configurarse como una medida necesaria, idónea y
proporcionada al fin que pretendidamente se persigue —el control de la actividad de
los poderes públicos y la transparencia de su actuación— por lo que ha de
considerarse preponderante la protección de los derechos fundamentales a la
protección de datos de carácter personal y a la intimidad.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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