Consulta 29/05/2026

R CTBG 0577/2026

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: 91d6017b1911f5ef302a0da1cbe3a58c Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 3006/2025 Fecha Firma: 29/05/2026 Reclamante: Presidenta Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Número: 2026-0577 Fecha: 29/05/2026 Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: asuntos exteriores, comunicaciones, art. 15.3 LTAIBG. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 26 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al envío por parte del Gobierno español de una patrullera de la Armada para proteger a la flotilla humanitaria que se dirige a Gaza, SOLICITO: 1.- Copia de las instrucciones remitidas desde Presidencia del Gobierno al Ministerio de Defensa en relación a misión que tiene que desempeñar la patrullera Furor. 2.- Copia de la documentación que justifique la necesidad, conveniencia y utilidad de movilizar al ejército español en apoyo de la flotilla internacional que se dirige a Gaza. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 3.- Copia de las comunicaciones remitidas al Gobierno español por parte de la flotilla internacional que navega hacia Gaza solicitando cualquier tipo de ayuda al Gobierno español». 2. El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con fecha 17 de octubre de 2025, acuerda duplicar la petición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, a los Ministerios de Defensa y Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Por lo que respecta a este último la remisión se efectúa en los siguientes términos: «Se duplica el expediente desde UIT Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes hacia el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para que resuelva en lo correspondiente al tercer punto de la solicitud: Copia de las Número: 2026-0577 Fecha: 29/05/2026 comunicaciones remitidas al Gobierno español por parte de la flotilla internacional que navega hacia Gaza solicitando cualquier tipo de ayuda al Gobierno español». 3. Mediante resolución de 17 de noviembre de 2025, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, deniega el acceso con fundamento en el artículo 15 LTAIBG, en los siguientes términos: «Analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, la Directora R CTBG General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares RESUELVE: Denegar la solicitud presentada por la interesada, en base al artículo 15 de la LTAIBG, que limita el acceso a la información, dado que los correos que los particulares envían a la Unidad de Crisis de esta Dirección General están amparados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. ». 4. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que su disconformidad con la resolución recibida, solicitando sea atendida su petición en los siguientes términos: «(…) Se deniega la información por aplicación del artículo 15 sin realizar una ponderación de los intereses en juego ni más explicaciones. El criterio interpretativo https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Página 2 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 2 establece que: En atención a lo analizado anteriormente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de Datos procede concluir lo siguiente: a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones. c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario, deberá justificar el test del daño y el del interés Número: 2026-0577 Fecha: 29/05/2026 público para ser aplicado. Nada de lo expuesto ha sido aplicado en el presente supuesto, ni tampoco se ha considerado la posibilidad de remisión de la documentación debidamente anonimizada habiéndose realizado una aplicación automática del mencionado art. 15 sin justificar la denegación» R CTBG 5. Con fecha 2 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Analizada la reclamación, se alega lo siguiente: Se deniega la solicitud de información respecto de las dos primeras peticiones en base al art.º 18.1.d) de la Ley de Transparencia, que establece que se inadmitirán las solicitudes “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Se deniega asimismo la solicitud respecto de la tercera petición, en base al artículo 15 de la LTAIBG, que limita el acceso a la información, dado que los correos que los particulares envían a la Unidad de Crisis de esta Dirección General tratan sobre situaciones graves que afectan a ciudadanos españoles en el extranjero, incluyendo datos personales de los mismos y, en consecuencia, están amparados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Página 3 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por (…) contra la resolución dictada por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación». 6. El 10 de diciembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de diciembre en el que señala que lo alegado por el Ministerio no desvirtúa en nada lo interesado en su reclamación cuyo contenido reitera. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Número: 2026-0577 Fecha: 29/05/2026 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. R CTBG 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 4 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, que fue duplicada a diversos departamentos ministeriales en función de sus competencias, correspondiendo al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la respuesta a la solicitud de copia de las comunicaciones remitidas al Gobierno español desde la flotilla internacional que navega hacia Gaza solicitando cualquier tipo de ayuda. El Ministerio dictó resolución por la que deniega el acceso en aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, afirmando que se trata de Número: 2026-0577 Fecha: 29/05/2026 correos privados. 4. Sentado lo anterior, se ha de partir de que lo solicitado constituye información que concierne a personas físicas identificadas o identificables, cuyo acceso, en consecuencia, habrá de decidirse aplicando las reglas establecidas en el artículo 15 LTAIBG. En este caso, la información no está referida ni a las categorías especiales de datos R CTBG que se mencionan en el artículo 15.1 LTAIBG —que precisan el consentimiento expreso de los afectados o que el acceso esté amparado por norma con rango de ley—, ni a los datos meramente identificativos que contempla el artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que la información no está relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano requerido. La decisión sobre el acceso en este caso, por tanto, ha de adoptarse aplicando lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG a tenor de cual, «[c]uando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Este Consejo considera que la ponderación puede resultar favorable al acceso cuando concurra un interés público o privado que, atendidas las circunstancias presentes en el caso concreto, haya de prevalecer sobre la protección de la esfera personal de los afectados. 5. En este caso, el Ministerio deniega el acceso a esta concreta información con fundamento en la protección de datos de carácter personal alegando que «los correos que los particulares envían a la Unidad de Crisis de esta Dirección General Página 5 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es están amparados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales». Añade, en el trámite de alegaciones que son correos que «tratan sobre situaciones graves que afectan a ciudadanos españoles en el extranjero, incluyendo datos personales de los mismos y, en consecuencia, están amparados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales . Ciertamente, tales alegaciones resultan en cierta medida insuficientes para entender realizada esa ponderación razonada que exige el citado artículo 15.3 LTAIBG, por lo que corresponde a este Consejo realizar la ponderación. Y en este análisis lo alegado por el Ministerio sí constituye un elemento relevante a tomar en consideración, pues se remarca que se trata de correos enviados por particulares. Desde esta perspectiva, considera ese Consejo que, conteniendo la información cuyo acceso se Número: 2026-0577 Fecha: 29/05/2026 pretende datos de carácter personal de terceras personas privadas —no solo en la forma (correos electrónicos particulares), sino también en el fondo (consideraciones expuestas en el cuerpo de los correos electrónicos)— la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG se inclina a favor de la prevalencia del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En efecto, se trata de comunicaciones enviadas por personas privadas ante una R CTBG situación política compleja que, si bien es cierto que ha tenido su relevancia noticiable, no aportan un valor añadido a la transparencia de la actuación de los poderes públicos en este ámbito. En este sentido, el acceso a tales correos privados y a su contenido no puede configurarse como una medida necesaria, idónea y proporcionada al fin que pretendidamente se persigue —el control de la actividad de los poderes públicos y la transparencia de su actuación— por lo que ha de considerarse preponderante la protección de los derechos fundamentales a la protección de datos de carácter personal y a la intimidad. 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Página 6 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. Número: 2026-0577 Fecha: 29/05/2026 LA PRESIDENTA DEL CTBG Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña R CTBG 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 7 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es