El interesado solicitó copia de su expediente administrativo sobre exámenes y revisiones a la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por ser una solicitud manifiestamente repetitiva de una petición anterior.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de agosto de 2019, solicitó ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, lo siguiente:
“Por la presente SOLICITO que se remita al interesado arriba indicado una copia completa (informes, carpetas, archivos, anotaciones, exámenes corregidos, etc.) de su expediente administrativo, con todos y cada uno de los documentos que contiene, relacionados con la resolución del recurso de alzada que se adjunta registro de salida 130798”.
2. Al no recibir respuesta a su solicitud de información, con fecha 30 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 7 de octubre de 2019, este Consejo dio traslado del expediente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclaradas estas reglas, procede analizar el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, no puede dejar de advertirse que el objeto de la solicitud que ha dado lugar a la reclamación que se resuelve es coincidente con el contenido de la presentada con fecha 25 de julio, que dio lugar a la reclamación RT/0563/2019 ante este Consejo y en la que se solicitaba "copia completa (informes, archivos, anotaciones, etc.) de la carpeta/expediente administrativo con todos y cada uno de los documentos que contiene relacionados con la resolución que se adjunta (r.s.n. 111802) Servicio Inspección".
En este sentido, de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG,
"se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas". Con el fin de aclarar este concepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Según se expresa en este Criterio,
"para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta", requisitos que concurren, entre otros supuestos, cuando
"coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación". Así, en este caso, la información que se demanda es la misma en ambas solicitudes, que se presentaron con seis días de diferencia (25 de julio y 1 de agosto) y ante la misma Consejería autonómica. En definitiva, se trata de solicitudes similares, por lo que la reclamación debe desestimarse en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.