El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón información sobre expedientes de análisis urbanístico y posibles investigaciones sobre irregularidades. El Ayuntamiento denegó el acceso tratándolo como un recurso de reposición de una solicitud anterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al ser información pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 20 de diciembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Gozón al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Que con fecha de 10.12.2019 esa Alcaldía emite Resolución recibida el 12.12.2019 en expte. SCR/445/2019 dirigida al interesado inadmitiendo una solicitud de información pública. En ella, sin relación con el tema de la solicitud, se informa de que a raíz de una petición del interesado reclamando un mayor control de los documentos de un expediente -en el que se denunciaba la pérdida o desaparición de una copia de una escritura pública-, y a fin de obtener datos sobre la titularidad dominical de un camino \"de servicio\", según escritura pública de 1917 aportada repetidamente al expediente - el Ayuntamiento entiende que \"procede analizar las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de las edificaciones existentes - lindando con el camino - , por cuanto, el frente a viario público, resulta condición de edificabilidad de las parcelas edificables en Núcleos Rurales, como es el caso".
Que el análisis que propugnaba el Ayuntamiento en ningún caso podría oponerse a una escritura anterior en más de 50 años a la primera construcción.
Que, por lo que sabe, lindando con el camino, se construyó una primera vivienda en 1970 ó 1971, con una ampliación posterior en 2005-2006, que siempre tuvo acceso y servicio directamente desde la carretera GO-1, por lo que es irrelevante su análisis para el fin pretendido; otra segunda vivienda en años posteriores que no puede determinar, que no tiene frente a vial público, sino que se sirve por otra parcela a la que se accede desde la caleya de referencia; un Hotel hacia 1990 con una ampliación unos años después; y dos viviendas en fincas segregadas de una finca matriz, segregada a su vez de aquella en la que se encuentra el Hotel, estas tres con frente únicamente al camino en cuestión.
Que, por tanto, debieron analizarse las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de la construcción de las viviendas (parcelas 836, 837 y 107, servida a través de la 118) que dan frente y se sirven desde el camino y no de la que da frente a la carretera y se sirve por ella, ni de las obras de ampliación de esas viviendas.
Que dicha determinación y los mencionados análisis han de estar necesariamente recogidos en algún expediente.
Que por lo que hace a la pérdida de la citada escritura, es decir sobre el hecho denunciado, parece no haberse abierto ningún tipo de investigación. En cambio se abre una indagación inquisitoria sobre los bienes del interesado, calificando de forma exagerada esa actuación como persecución de "delitos urbanísticos", hecho que vulnera a todas luces la presunción de inocencia que debe esperarse de una Administración Pública. De modo que a raíz de una solicitud el interesado, según informa la propia Alcaldía, se le abre un expediente urbanístico.
Que al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o en cualquier cosa, si fuere el caso, desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a los siguientes datos, según sea el caso y, si es preciso, con disociación de datos personales:
- Nº de expediente e índice documental paginado del mismo en el que conste la recomendación citada y los análisis de las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de cada una de las edificaciones existentes- lindando con el camino.
- Si no constaren en el índice los análisis citados, solicito el acceso directamente a los documentos en que consten esos análisis.
- En su caso, relación de expedientes con su número de referencia, fecha de apertura e indicación de la parcela afectada, iniciados a raíz de la recomendación citada de que "procede analizar las condiciones urbanística aplicadas en el momento de construcción de las edificaciones existentes –lindando con el camino-, por cuanto, el frente a viario público, resulta condición de edificabilidad de las parcelas edificables en Núcleos Rurales, cómo es el caso".
Que igualmente desea conocer si se abrió algún tipo de investigación sobre las irregularidades notificadas (que también es obligatorio investigar) y que en este caso desea ejercer el derecho de acceso y copia a los documentos de tal investigación.
SOLICITA:
Que se tenga por presentada solicitud de acceso y copia digital a los datos citados".
2. Con fecha 23 de diciembre de 2020 el Ayuntamiento de Gozón responde a la solicitud, a la cual da el tratamiento de un recurso de reposición presentado en relación con otra solicitud anterior formulada por el ahora reclamante.
3. Disconforme con la respuesta dada su solicitud, mediante escrito al que se le da entrada el 13 de enero de 2020, el reclamante interpuso una reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
4. Iniciada la tramitación, con fecha 16 de enero de 2019, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Gozón, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de ese ayuntamiento.
5. Con fecha 3 de febrero de 2020, el reclamante presenta una reclamación basada en la misma solicitud de derecho de acceso a la información pública que por error fue admitida a trámite por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre actuaciones urbanísticas en el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 259 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Como se ha indicado en los antecedentes una de las dos reclamaciones objeto de esta resolución, la RT/0083/2020, ya había sido tramitada por este Consejo anteriormente con número de referencia RT/0010/2020. Por esta razón no se va a analizar esa reclamación en esta resolución al haber sido por error indebidamente tramitada como un nuevo expediente.
4. El ayuntamiento no tramitó la solicitud que da origen a esta reclamación como un nuevo expediente, sino como si se tratase de un recurso de reposición presentado frente a una anterior solicitud de información del reclamante, razón por la cual procedió a su inadmisión. Esa anterior solicitud derivó en su momento en la presentación de una reclamación ante este Consejo, ya resuelta con número de expediente RT/0821/2019.
En esta reclamación el reclamante desea conocer las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Gozón con motivo de la contestación recibida el 12 de diciembre de 2019 en relación con la reclamación RT/0821/2019. En concreto y como se ha indicado en los antecedentes el ayuntamiento se pronunció de la siguiente manera: "procede analizar los condiciones urbanísticos aplicados en el momento de construcción de Jos edificaciones existentes.... ".
Este Consejo ignora en qué se ha traducido ese propósito de análisis de las condiciones urbanísticas y sobre cuántas edificaciones ha tenido lugar. Para aclarar esta cuestión habría sido de utilidad haber recibido las alegaciones del Ayuntamiento de Gozón, quien como se ha indicado anteriormente no hizo uso de esa posibilidad. En este sentido este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Sea como fuere, el reclamante ha solicitado información sobre una cuestión que se corresponde con las competencias urbanísticas de una entidad local obligada por la LTAIBG.
A la vista de todo lo anterior, puesto que la información solicitada constituye información pública de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG y no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de algún límite de los recogidos en sus artículos 14 y 15, ni causa de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Número de expediente e índice documental paginado del mismo en el que conste la recomendación de iniciar un nuevo análisis de las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de las edificaciones existentes.
- En su caso, análisis efectivamente llevados a cabo por el Ayuntamiento de las condiciones urbanísticas aplicadas en el momento de construcción de cada una de las edificaciones existentes, lindando con el camino, de acuerdo con lo señalado por el Ayuntamiento en su escrito de 12 de diciembre de 2019. Acceso a los documentos en que consten esos análisis.
- En su caso, relación de expedientes con su número de referencia, fecha de apertura e indicación de la parcela afectada, iniciados a raíz de la recomendación citada de realizar nuevos análisis de las condiciones urbanísticas aplicadas.
- Conocer si se abrió algún tipo de investigación sobre las irregularidades notificadas y, en caso afirmativo, copia de los documentos de esa investigación.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.