Desestimada 09/06/2021 · 115 días en resolverse

Acceso al acta del Consejo Escolar del Colegio Público Tirso de Molina de Argés y petición de incorporación de anexos

El reclamante solicitó la copia del acta del Consejo Escolar de un colegio público, pidiendo la disociación de datos de terceros. La Consejería de Educación de Castilla-La Mancha entregó el acta anonimizando también a los miembros del propio Consejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información entregada es completa y que el resto de peticiones implican obligaciones de hacer.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de acceso a la información no es la vía para revisar el cumplimiento de requisitos formales de un acta o impugnar su contenido.
2 La solicitud de incorporar un anexo o el visado de un presidente constituye una petición de actuación material u obligación positiva de hacer, ajena al derecho de acceso.
3 La administración cumplió con la obligación de transparencia al suministrar la información disponible mediante la disociación de datos personales.
4 El derecho de acceso se agota con la entrega de los documentos que obren en poder de la administración, no obliga a la creación o modificación de nuevos documentos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0108/2021

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de febrero de 2021 la siguiente información:

"Reitero solicitud SAIP/20/180200/0000080 copia literal del acta del Consejo Escolar de fecha 28 de octubre de 2020 del Colegio Público Tirso de Molina de Argés, procediendo previamente a la disociación de los datos de carácter personal de menores o personas ajenas al propio Consejo escolar. La solicitud fue inadmitida en su día por tratarse de un documento aún en elaboración y tener prevista su aprobación a finales de enero, por tener derecho a acceder a la información pública, archivos y registros y con las condiciones establecidas en la Constitución (105.b) y su legislación de desarrollo, en la Ley 19/2013".

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:

  1. "Copia literal del acta del Consejo Escolar de fecha 28 de octubre de 2020 del Colegio Público Tirso de Molina de Argés, procediendo previamente a la disociación “solo” los datos de carácter personal de menores o personas ajenas al propio Consejo escolar."
  2. "Incluir al acta el anexo de Evaluación de la AMPA a la PGA enviado al correo del Colegio Público Tirso de Molina (se anexa pantallazo de su remisión por parte del representante de la AMPA)."
  3. "Identificar en el acta al presidente/a del Órgano Colegiado y el visado del acta por su parte"."

3. Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

1ª. Sobre la anonimización de los datos personales

Sobre la anonimización de los datos personales en la resolución emitida, esta Secretaría se reafirma en el criterio adoptado en aquella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A pesar de que el interesado solicita la disociación únicamente de los datos de carácter personal de menores o personas ajenas al propio Consejo Escolar, esta Consejería entiende que los datos personales de los integrantes del Consejo Escolar que, por otra parte, el solicitante ya conoce, como integrante de ese órgano, son una información absolutamente irrelevante a los efectos del procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Se aclara que esta Secretaría General, en la resolución reclamada, tal y como se menciona expresamente en dicha resolución, efectivamente no ha aplicado lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, alegado por el interesado en su reclamación, en virtud del cual:

"2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano";

ni tampoco el artículo 15.3 (al que parece referirse también indirectamente el reclamante al solicitar la anonimización de los datos de los menores o terceras personas concernidas), en virtud del cual cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, con aplicación de los criterios previstos en dicho apartado. En la resolución recurrida se ha concedido el acceso a la información solicitada con aplicación de lo establecido el artículo 15.4 de esa misma Ley, en virtud del cual:

"4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".

Y no se han aplicado los apartados 2 y 3 del artículo 15 en este caso, sino el apartado 4, precisamente porque entendemos que de esta forma se concede plenamente el acceso a la información pública solicitada susceptible de ser calificada como tal, es decir, a los contenidos o documentos que puedan tener alguna relevancia de cara a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosos pronunciamientos.

Siguiendo este criterio, los datos personales identificativos de los integrantes del órgano que el solicitante ya conoce o la firma manuscrita de quienes la suscriben incluida en el acta, además de ser datos personales, constituyen información absolutamente irrelevante a estos efectos y por ello se han omitido dichos datos en el acta facilitada.

En nuestra opinión, a la vista de la reclamación presentada, se revela una confusión del reclamante en el objeto del procedimiento de acceso a la información pública, ya que este procedimiento no se ha establecido legalmente para revisar el cumplimiento de los requisitos formales que deba tener un acta conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni para reclamar contra su contenido, ya que para estos objetivos ya existen en el ordenamiento jurídico administrativo otros procedimientos. A título de ejemplo y sin pretender dar una solución jurídica de la posible controversia que pudiera tener el interesado al respecto en el seno de este órgano colegiado, conforme al artículo 18.2 de la aludida Ley 40/2015, de 1 de octubre:

"El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión".

Ni siquiera se considera un cauce adecuado para que los miembros de los distintos órganos colegiados soliciten de forma habitual u ordinaria documentación o información que podrían obtener en su condición de miembros del órgano de acuerdo con las respectivas normas de funcionamiento.

Por el contrario, entendemos que la finalidad del procedimiento de acceso a la información pública es que los ciudadanos (cualquier ciudadano y no solo los miembros del órgano) puedan obtener la información pública relevante a los fines de la transparencia, incluida en un acta o en cualquier otro contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

2ª. Sobre la inclusión del anexo de Evaluación

En cuanto al segundo punto de la reclamación presentada "incluir al acta el anexo de Evaluación...", como se puede deducir claramente de su lectura, en el acta facilitada se alude de forma reiterada al contenido de dicha evaluación, si bien, según ha informado el centro educativo, en ningún momento se adjunta este documento concreto al acta ya que en el transcurso de la reunión va plasmando verbalmente los diferentes aspectos que en dicha evaluación se recogen sin que solicite explícitamente al órgano colegiado su deseo de que se anexe al acta. Por lo tanto, dicho anexo no forma parte del acta solicitada por el reclamante.

En consecuencia, entendemos que procede inadmitir esta pretensión del reclamante en tanto que se está solicitando el acceso a un documento directamente en el escrito de reclamación (este anexo) sin haber planteado esta cuestión previamente en una solicitud de información, que se limitaba al acta de la reunión, lo que determina que no exista acto recurrible.

Por otra parte, inicialmente, causa cierta extrañeza que el reclamante solicite en este procedimiento un documento del que ya dispone (ya que según se advierte en el expediente, fue el propio interesado quién envió al Consejo Escolar tal anexo), pero la propia dicción literal de la reclamación del interesado ("Incluir al acta el anexo de Evaluación de la AMPA a la PGA enviado al correo del Colegio Público Tirso de Molina. Se anexa pantallazo de su remisión por parte del representante de la AMPA") pone de manifiesto una vez más la confusión del interesado en el objeto de este procedimiento de acceso, que no es adecuado para revisar el contenido de las actas de los órganos colegiados, ni para solicitar a la Administración que incluya un documento en un acta. Sin perjuicio de lo anterior, es obvio que el hecho de que el interesado, como miembro del órgano, remita un documento al órgano correspondiente, no acredita en absoluto que ese documento deba integrarse o formar parte de un acta, cuya elaboración corresponde al secretario del órgano.

3ª. Sobre el visado del acta

Respecto a la cuestión relativa al "visado del acta", esta Secretaría ha tenido en cuenta el criterio establecido por el CTGB sobre la firma manuscrita (4/2015, de 23 de julio) en virtud del cual:

"aunque en el caso de los altos cargos y empleados públicos puede facilitarse, una buena práctica sería omitirla y sustituirla con una mención de constancia de la firma en el original".

En este sentido, el acta facilitada al interesado se corresponde fielmente con el documento original firmado, tal y como ha confirmado de nuevo (a petición de esta Consejería) el propio centro educativo a la vista de la reclamación presentada.

Y asimismo, reiteramos sobre este aspecto la alegación de inadecuación de este procedimiento de acceso a la información pública para la revisión, supervisión, modificación o impugnación del contenido de un acta, con independencia de los requisitos legales de cualquier acta de sesión que celebre un órgano colegiado conforme al artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el presente supuesto se ha facilitado el acceso a la información relevante según la legislación en materia de transparencia y la firma no lo es, además de tener la consideración de dato personal.

4ª. Sobre la reiteración de solicitudes

Por último, se pone de manifiesto que tanto el contenido del acta, como el anexo o la identidad de la persona que ostenta la presidencia del órgano colegiado constituyen informaciones de las que ya dispone el propio reclamante o puede disponer por su condición de persona integrada en ese órgano. En este sentido, entendemos que la reiteración de solicitudes de acceso referidas a información de la que ya dispone el interesado o podría disponer conforme a las normas de funcionamiento del órgano colegiado, podría ser considerada abusiva conforme a lo establecido en el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si bien esta circunstancia no se ha contemplado en la resolución reclamada, al considerar que el solicitante estaba ejerciendo su derecho de acceso como ciudadano y no como miembro del Consejo Escolar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

5

El reclamante, al presentar su reclamación, señala como motivo de disconformidad que se le facilite el acta que ya le han remitido pero omitiendo sólo los datos de carácter personal de menores o de personas ajenas al Consejo Escolar, así como que añadan al acta el anexo de Evaluación de la AMPA a la PGA, así como la identificación y el visado del presidente. La autoridad autonómica, como se ha indicado en los antecedentes, señaló en sus alegaciones con respecto a la anonimización que:

"(...) Y no se han aplicado los apartados 2 y 3 del artículo 15 en este caso, sino el apartado 4, precisamente porque entendemos que de esta forma se concede plenamente el acceso a la información pública solicitada susceptible de ser calificada como tal, es decir, a los contenidos o documentos que puedan tener alguna relevancia de cara a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosos pronunciamientos."

Y con respecto al resto de pretensiones que:

"(...) reiteramos sobre este aspecto la alegación de inadecuación de este procedimiento de acceso a la información pública para la revisión, supervisión, modificación o impugnación del contenido de un acta, con independencia de los requisitos legales de cualquier acta de sesión que celebre un órgano colegiado conforme al artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público".

Este Consejo cree que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones.

En su resolución de 13 de febrero de 2021 la autoridad autonómica había proporcionado al reclamante la información solicitada anonimizada, se trata por tanto, de una información completa que, a juicio de este Consejo, responde a lo solicitado.

Con respecto a las otras solicitudes tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sino, por el contrario, ha pedido la incorporación de un anexo y el visado del presidente del acta. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha aplicado correctamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y ha suministrado toda la información disponible.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.