El reclamante solicitó información detallada sobre la gestión económica, convenios y personal de la Fundación Roberto Polo a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haber entregado la administración la información fuera de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0109/2021
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Fundación Roberto Polo.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de noviembre de 2020 la siguiente información:
"PRIMERO.- El presupuesto de la Fundación Polo para el año 2020 fue de 1,7 millones de euros y para el año 2021 de 1,5 millones de euros. ¿Cuál es el dedicado a los otros museos y bibliotecas públicas ubicadas en la Región en los mismos ejercicios?
SEGUNDO.- ¿Nos faciliten el convenio firmado con el coleccionista Roberto Polo.
TERCERO.- ¿Quién es qué entidad ha realizado la valoración artística y económica de la obra de Polo?
CUARTO.- ¿Nos faciliten las cuentas de la Fundación Roberto Polo?, ¿número de empleados, con categoría y salarios que actualmente prestan sus servicios en la Fundación?, así como la política de contratación de personal que se sigue actualmente.
QUINTO.- Currículum Vitae del Director Artístico de la colección Polo.
SEXTO.- ¿Cuánto paga la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mensualmente por tener almacenadas las obras de Polo en los almacenes de la empresa SIT en Madrid?
SÉPTIMO.- ¿Cuál es el importe del catálogo de la colección Polo sufragado por la JCCM? ¿Cuál es la empresa adjudicataria? ¿Y la creadora de la página web? ¿Presupuestos solicitados a empresas para realizar el catálogo y la página web?
OCTAVO.- ¿Cuántos visitantes ha tenido la exposición hasta la fecha?
NOVENO.- ¿Rentabilidad cultural y económica de esta colección tanto para Toledo y Cuenca? Impacto real para el turismo de Toledo y en un futuro de Cuenca…
DÉCIMO.- La Junta ha prometido a Roberto Polo el edificio de la antigua Biblioteca Pública del Estado, edificio Miradero para el 2023. ¿Quién va a sufragar las obras de adaptación?
UNDÉCIMO.- Cuando finalice el plazo de cesión de la colección a los 15 años, ¿dónde irá a parar, será donada a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha?." - Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de abril de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"Con carácter previo, es preciso advertir que el interesado presentó su solicitud inicial a través del cauce previsto para el planteamiento de consultas genéricas a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, regulado en la disposición adicional de la Orden de 11/10/2011, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (DOCM 27/10/2011), cuya tramitación es distinta a la prevista para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de esta Secretaría General, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, no haya tenido constancia de la solicitud hasta la comunicación efectuada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con motivo de la reclamación interpuesta por el interesado.
A la vista de dicha comunicación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha requerido el informe de la Viceconsejería de Cultura y Deportes de esta Consejería, como órgano competente para la ordenación y promoción de la actividad cultural en Castilla-La Mancha. De acuerdo con la información remitida por dicho órgano, seguidamente se facilita la información disponible sobre cada una de las diversas cuestiones planteadas, que se reflejan respetando su contenido literal".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que «el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante», la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabado de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 17 de noviembre de 2020, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Es con posteridad y en fase de alegaciones cuando se remite la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.