Estimada 16/12/2016 · 66 días en resolverse

Solicitud de información sobre tasa de reposición y masa salarial de los ejercicios 2015 y 2016

La Ciudad Autónoma de Ceuta solicitó información sobre la tasa de reposición y masa salarial de 2015 y 2016. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque la información es pública y la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre tasa de reposición y masa salarial es información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones de empleo público.
2 La administración no aplicó la ampliación de plazo de un mes adicional prevista para casos de complejidad, por lo que debía resolver en un mes.
3 El incumplimiento de los plazos legales de resolución constituye una desestimación por silencio administrativo.
4 Al no haber notificado una resolución expresa en el plazo establecido, procede estimar la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0208/2016 presentada por la Ciudad Autónoma de Ceuta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

El pasado 28 de abril de 2016, por el ahora reclamante se presentó un escrito dirigido a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el que solicitaba la "tasa de reposición, así como la masa salarial de los ejercicio de 2015 y 2016".

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 11 de octubre de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Consejería de referencia.

2

Mediante escritos de 13 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

El siguiente 10 de noviembre tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 4 de noviembre del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública en el que se comunica, con relación a la información solicitada por lo siguiente:

  • En cuanto a la tasa de reposición correspondiente al 2015, indicar que el artículo 21.UNO.3 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, fija la tasa de reposición de efectivos en un máximo del 50% con carácter general, permitiendo, por otro lado, para una serie de sectores prioritarios, una tasa del 100% de las vacantes producidas, de cuyo examen se llega a la conclusión de que, para esta Administración, serían aplicables del citado artículo las letras 21.UNO.2.C (en lo que se refiere a Policía Local) y 21.UNO.2.H (respecto al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios).
  • Teniendo en cuenta lo que antecede, y de acuerdo con los datos obrantes en esta Administración, la tasa de reposición en sectores no prioritarios correspondiente a 2015 asciende a una cifra de 9 efectivos (50% de las 18 bajas producidas en esos sectores durante 2014).
  • Y la tasa de reposición en sectores no prioritarios correspondiente a 2016 asciende a una cifra de 9,5 efectivos (50% de las 19 bajas producidas en esos sectores durante 2015).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, cabe advertir que este Consejo en la reclamación número RT/0080/2016 ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una solicitud de derecho de acceso a la información pública relacionada con la tasa de reposición de Efectivos de Ceuta. En el presente caso, cabe partir de la premisa que la LTAIBG, según se deduce de su preámbulo, tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. En el artículo 13 de la LTAIBG, por su parte, se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con ello, no cabe duda alguna que la información relacionada con la "tasa de reposición, así como con la masa salarial de los ejercicios de 2015 y 2016" se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, dado que, por una parte, se encuentra en poder de un sujeto obligado dicha norma –artículo 2.1.a) de la LTAIBG–, y, por otra parte, se ha obtenido en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público al servicio de la Ciudad de Ceuta.
  4. Además de lo anterior, es posible señalar una cuestión relacionada con el procedimiento de tramitación de las solicitudes de acceso a la información. Las reglas generales de tal procedimiento se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

  5. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En el segundo, parágrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes que le dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración de la Ciudad de Ceuta, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 28 de abril de 2016, de manera que el órgano competente de la administración de la Ciudad Autónoma disponía de un mes –hasta el 28 de mayo de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta no ha contestado a la solicitud de acceso a la información planteada en el plazo establecido por la LTAIBG. Únicamente, en la fase de alegaciones, ha dado traslado a este Consejo de la información que le había solicitado el interesado, poniendo de manifiesto su voluntad de facilitar dicha información. De modo que, en conclusión, procede estimar la reclamación planteada por cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y la administración pública no ha cumplido los plazos establecidos para ello, dado que lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como porque la administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta ha incumplido los plazos previstos para resolver las solicitudes de acceso a la información previstos en aquella norma.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione al ahora reclamante la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo, en igual plazo, copia de la información suministrada al reclamante que acredite el cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.