Desistimiento 22/07/2022 · 93 días en resolverse

Acceso a estudios de porcentaje de vacunación contra la Covid 19 y su eficacia

El reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud estudios sobre el porcentaje de vacunación contra la Covid-19 y su eficacia. Tras la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo resuelve archivar la reclamación debido al desistimiento del interesado, quien manifestó su conformidad tras recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante desistió de la reclamación tras haber recibido la información solicitada por parte de la administración.
2 La administración informó que la solicitud ya había sido estimada y notificada al interesado el 22 de abril de 2022.
3 Al no haberse personado terceros interesados, el desistimiento conlleva la conclusión del procedimiento.
4 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para proceder al archivo de las actuaciones por desistimiento voluntario.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 83/2022

N/REF: RT 0200/2022

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Junta de Extremadura / Servicio Extremeño de Salud.

Información solicitada: Estudios de porcentaje de vacunación contra la Covid 19 y su eficacia en el cuerpo político.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «¿Cuáles son los estudios de porcentaje de vacunación contra la Covid 19 y su eficacia en el cuerpo político?»
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, en fecha 20 de abril de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. En fecha 27 de abril de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. El día 5 de mayo de 2022 se recibe contestación del Servicio Extremeño de Salud, en la que indica que «en fecha 19 de abril de 2022 se dictó resolución por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del SES, de estimación de la solicitud SOL 2022/67, y que la misma fue notificada al interesado por correo electrónico en fecha 22 de abril de 2022.»
  5. Finalmente, en fecha 11 de mayo de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 11 de mayo de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
    En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.