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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 51/2025
Fecha Firma: 19/06/2025
Reclamante: Ayser Auditoriías y Servicios, S.L.
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0755 Fecha: 19/06/2025
Palabras clave: expedientes, naturaleza sustitutiva de la reclamación, R CTBG
730/2025, de 16 de junio y R CTBG 1443/2024, de 12 de diciembre.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fechas 21, 22
y 25 de mayo de 2024 el reclamante interpuso tres recursos de reposición —frente a
diligencia de embargo de créditos, así como frente a la reiteración (y segunda
reiteración) de cumplimiento de las obligaciones derivadas de diligencia de
embargos— en cuyo seno solicitó, al amparo de lo dispuesto en los artículos 13 y 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), la siguiente información (idéntica en los tres
casos):
« a.- Una copia completa de todos los archivos, registros y documentos para
demostrar la falta de diligencia e inactividad de la Administración Tributaria
(AEAT);
b.- Que se nos identifique a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos de acuerdo al artículo 53 de la LPAC;
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c.- Que la Administración Tributaria (AEAT) certifique y acredite, incorporándolo al
expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha llegado a
conocimiento nuestro; y
d.- Que la AEAT nos certifique los datos y antecedentes que constan en la Agencia
Tributaria para decir que existe una relación comercial de Zuvicons SL con Cuenca
Golf Resort SL»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante tres escritos registrados el 18 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 2 (en adelante,
Número: 2025-0755 Fecha: 19/06/2025
LTAIBG) en la que, reiterando su solicitud de acceso a la información, pone de
manifiesto lo siguiente:
«(…) 3ºQue el Recurso fue inadmitido. Sin embargo a fecha de hoy no hemos
recibido la contestación preceptiva según el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio,
por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la
Administración General del Estado, que en su Artículo 16. Contestación, establece:
R CTBG
“1. Recibida la queja o sugerencia, la unidad a la que se refiere el artículo 14
informará al interesado de las actuaciones realizadas en el plazo de 20 días hábiles.
4º.- Que el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
establece que “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento
tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el
expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras
personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el
trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la
propuesta de resolución.” A pesar de haberlo solicitado no hemos recibido la
información requerida.»
4. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la AEAT
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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pertinentes. El 10 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG): (…)
Conforme con lo anterior, la información derivada de los procedimientos
administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho
procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, esto es, en el presente caso, por aplicación de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y su
normativa de desarrollo.
Número: 2025-0755 Fecha: 19/06/2025
En particular, el artículo 34 de la LGT reconoce el derecho del obligado tributario, en
su punto 1, letra e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los
que sea parte. Asimismo, conforme al artículo 99 de la LGT, la Administración, en el
desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, facilitará en todo
momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones, en los términos previstos en este artículo. Por lo tanto, para
R CTBG
conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento y acceder a la
documentación que lo compone, en el que el solicitante conste como interesado,
debe dirigirse al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que lo
esté tramitando.
Teniendo presente lo anterior, el Departamento de Recaudación, aplicando esa
normativa específica, esto es, la LGT y su normativa de desarrollo, en su
contestación al reclamante, realiza las siguientes, ALEGACIONES:
[Se incluye referencia a las notificaciones electrónicas practicadas y los expedientes
abiertos por la AEAT a la empresa reclamante]
A partir de este momento, consta la interposición por el reclamante de tres recursos
de reposición a los que el mismo hace referencia en la reclamación:
1) Contra la diligencia citada anteriormente consta interpuesto un recurso de
reposición en fecha 21 de mayo de 2024 número 2024GRC55270088M que no
fue admitido a trámite debido a que el acto objeto de recurso “DILIGENCIA DE
EMBARGO DE CRÉDITOS Nº ” (Nº de certificado
), no es susceptible de recurso por el pagador con motivo de
que no afecta a los derechos o intereses legítimos del pagador, de acuerdo con
lo dispuesto en la información adicional de la misma. La inadmisión del recurso
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fue notificada mediante acceso al contenido de la notificación puesta a su
disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única el 22 de julio de 2024.
Frente a la citada resolución se presentó una reclamación económico-
administrativa (31/00420/2024) que fue declarada inadmisible en fecha 31 de
octubre de 2024.
2) En fecha 30 de octubre de 2023 se notificó la reiteración del cumplimiento de
obligaciones referida a la diligencia (número de certificado
. (…) Contra la citada reiteración consta interpuesto un recurso
de reposición en fecha 22 de mayo de 2024 número que
no fue admitido a trámite debido a que el acto objeto de recurso (Documento de
reiteración de Cumplimiento de Obligaciones Referidas en Diligencia de
Número: 2025-0755 Fecha: 19/06/2025
Embargo de Créditos; Nº Certificado: ), no es susceptible de
recurso con motivo de que no afecta a los derechos o intereses legítimos del
pagador/ejecutante. La inadmisión del recurso fue notificada mediante acceso
al contenido de la notificación puesta a su disposición en la Dirección Electrónica
Habilitada Única, el 12 de julio de 2024.
3) En fecha 13 de diciembre de 2023 se notificó la segunda reiteración del
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cumplimiento de obligaciones referida a la diligencia (número
de certificado ). (…) Contra la citada reiteración consta
interpuesto un recurso de reposición en fecha 25 de mayo de 2024 número
2024GRC55270118N que no fue admitido a trámite debido a que el acto objeto
de recurso (Documento de reiteración de Cumplimiento de Obligaciones
Referidas en Diligencia de Embargo de Créditos; Nº Certificado:
), no es susceptible de recurso con motivo de que no afecta a
los derechos o intereses legítimos del pagador/ejecutante. La inadmisión del
recurso fue notificada mediante acceso al contenido de la notificación puesta a
su disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única, el 22 de julio de
2024.
Frente a la citada resolución se presentó una reclamación económico-
administrativa (31/00419/2024) que fue declarada inadmisible en fecha 31 de
octubre de 2024.
(…) Asimismo, se informa que consta un expediente sancionador a nombre de la
empresa Ayser Auditorías y Servicios S.L. (expediente sancionador
), al no haber procedido a la atención, en sus estrictos términos, de
la diligencia de embargo, en el que se puso de manifiesto el expediente electrónico
por vía telemática constando el acceso a su contenido el 30 de septiembre de 2024.
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Todos los documentos que integran el expediente, oportunamente firmados, han
sido notificados al reclamante.
En resumen, los tres recursos de reposición a los que hace referencia el reclamante
en el expediente 51/2025 fueron resueltos expresamente y notificados. (…)
A partir de este momento, consta la interposición por el reclamante de tres recursos
de reposición a los que el mismo hace referencia en la reclamación:
En este sentido, ese Consejo, en Resolución 2024-1443 de 12 de diciembre de 2024,
desestimó la reclamación 1394/2024 interpuesta por el mismo reclamante,
señalando en su fundamento jurídico cuarto (el resaltado ha sido efectuado por la
Agencia Tributaria)
Número: 2025-0755 Fecha: 19/06/2025
(…)
Tomando en consideración lo anterior, se solicita la inadmisión de la presente
reclamación que, habiéndose tramitado, debe ser ahora desestimada.
Por último, se recuerda al reclamante que, para obtener la información solicitada,
existen las siguientes opciones de información y asistencia: (…)».
R CTBG
5. El 12 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 28 de
febrero en el que, en resumen, viene a señalar las falsedades en que incurre la AEAT
en sus alegaciones, especialmente en lo concerniente a las notificaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de unas solicitudes, formuladas como parte
integrante de tres recursos de reposición referidos a dos reiteraciones de
R CTBG
cumplimientos derivados de diligencias de embargo de créditos y a una diligencia de
embargo de créditos.
Según alega el reclamante en su escrito, la AEAT no respondió en el plazo legalmente
establecido pues, si bien se dictó resolución de inadmisión de los recursos de
reposición, no le ha sido notificada ni se le ha entregado la información que
demandaba, por lo que interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento la AEAT pone de manifiesto que
los recursos de reposición en los que se enmarcan las solicitudes de acceso fueron
inadmitidos, constando interpuestas reclamación económico-administrativa frente a
dos resoluciones; reclamaciones que han sido, a su vez, inadmitidas en el mes de
octubre de 2024.
4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer, tal como recuerda la AEAT
en sus alegaciones, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre cuestiones
sustancialmente idénticas deducidas por la sociedad reclamante en las resoluciones
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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R CTBG 730/2025, de 16 de junio y R CTBG 1443/2024, de 12 de diciembre,
desestimatorias de las reclamaciones entonces interpuestas frente a la pretendida
falta de repuesta de la AEAT a las peticiones de acceso a la información incluidas en
los recursos de reposición interpuestos. En ambas resoluciones se significa lo
siguiente:
« (…) conviene precisar que la pretensión de acceso a la información no se formuló
con carácter independiente y con apoyo en lo previsto en el artículo 17 LTAIBG, sino
como una de las pretensiones incluidas en el recurso de reposición que la sociedad
reclamante interpuso frente a la AEAT; (…)
A lo anterior se añade que, tal como consta en la documentación remitida por la
AEAT, frente a la inadmisión del recurso de reposición —y con anterioridad a la
interposición de la reclamación prevista el artículo 24 LTAIBG— la sociedad
Número: 2025-0755 Fecha: 19/06/2025
presentó reclamación económico-administrativa, en fecha 7 de mayo de 2024, en
la que incluye como pretensión, nuevamente, que se le proporcione la
documentación antes referida. No consta, sin embargo, que se haya resuelto la
mencionada reclamación económico-administrativa —cuyo plazo es de tres meses
en procedimientos abreviados o de seis meses en caso contrario— frente a la cual,
en todo caso, cabe posterior recurso bien en vía administrativa, bien en vía
R CTBG
contencioso-administrativa—, sin que puedan simultanearse recursos con el mismo
objeto.
5. Tomando en consideración lo anterior (el uso de los dos recursos administrativos
ya mencionados), así como la caracterización de la reclamación en materia de
derecho de acceso a la información como sustitutiva de los recursos
administrativos, tal como dispone el artículo 23.1 LTAIBG, resultaba procedente la
inadmisión de la presente reclamación que, habiéndose tramitado, debe ser ahora
desestimada.»
5. En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la reclamante
reconoce que sus recursos de reposición fueron inadmitidos pero señala que no se
ha dado respuesta a sus peticiones. Sin embargo, lo que omite la sociedad
reclamante es que formuló sendas reclamaciones económico-administrativas que,
en este caso, fueron inadmitidas el 31 de octubre de 2024 y que, además, se le puso
de manifiesto el expediente electrónico sancionador a nombre de la empresa
constando el acceso a su contenido en fecha en fecha 30 de septiembre de 2024.
Por tanto, con independencia ahora de la propia naturaleza de lo solicitado —pues
los apartados c) y d) de la solicitud no tendrían encaje en la noción de información
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pública al pretenderse la emisión de certificados— y del hecho de que la sociedad
reclamante ha accedido al expediente electrónico sancionador, lo cierto es que la
reclamación ante este Consejo resultaba improcedente dado su carácter sustitutivo
de los recursos administrativos y el hecho de que la sociedad reclamante optó por la
vía de los recursos administrativos (recurso de reposición y reclamación económico-
administrativo) por lo que, en su caso, deberá manifestar su disconformidad ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
R CTBG
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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