Estimada 08/08/2016 · 59 días en resolverse

Acceso al catálogo o inventario de montes de titularidad municipal

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Castañeda el catálogo y convenios de montes municipales. La administración alegó la inexistencia de dicho catálogo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, argumentando que la información sobre el inventario de bienes inmuebles es información pública obligatoria y accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración local alegó que no existe un catálogo de montes como tal, sino un Inventario General de Bienes.
2 Los montes pueden ser de titularidad municipal y, aunque no figuren en el catálogo de utilidad pública autonómico, forman parte del patrimonio municipal.
3 El inventario de bienes y derechos que integran el patrimonio de las administraciones públicas es información pública según la Ley 19/2013.
4 La relación de bienes inmuebles es información de carácter económico o presupuestario que debe ser publicada de oficio.
5 La inexistencia de un documento con un nombre específico no exime de la obligación de facilitar la información contenida en los inventarios patrimoniales.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 10 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

A través de un escrito de 10 de junio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 1 de julio, por [anonimizado] se presenta una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) frente a una omisión de solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Castañeda -Cantabria-. Los hechos que originan la misma pueden sistematizarse como sigue.

Con fecha 7 de marzo de 2016 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castañeda el Catálogo de Montes Públicos y los convenios existentes de los mismos. La omisión de contestación a la Corporación Municipal dio lugar a la Reclamación número RT/006/2016, de 17 de junio de este Consejo. La misma desestimó la pretensión del recurrente dado que, en atención a lo manifestado por la Corporación Municipal en las alegaciones remitidas a este Consejo, dicha entidad local no tiene montes catalogados como públicos por lo que no existe el Catálogo solicitado y, en consecuencia, la administración carece de la información solicitada, no existiendo objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

  • Teniendo conocimiento de que el Ayuntamiento tiene Montes Públicos, el ahora reclamante se personó en la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de Cantabria, en la que le informaron que el Monte Público lo cataloga el Gobierno autonómico, mientras que el Monte Municipal lo cataloga el Ayuntamiento.
  • Ante esta nueva situación, el siguiente 28 de abril de 2016 solicitó al Ayuntamiento de Castañeda el Catálogo de Montes Municipales.
  • Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, mediante escrito de 10 de junio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 1 de julio, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de referencia.

2

Mediante escrito de 4 de julio de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

3

El siguiente 14 de julio tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 7 de julio del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda en el que se pone de manifiesto que:

“en escrito remitido por la Alcaldía de fecha 21 de abril, se le comunica al Sr. Gómez que este Ayuntamiento de Castañeda no tiene montes catalogados como públicos, por lo que no existe dentro del Inventario de Bienes, el Catálogo de Montes que solicitaba. La petición que presentó nuevamente solicita de nuevo un Catálogo de Montes. Indicar que no existe dentro del Inventario municipal un Catálogo de Montes al que alude, motivo por el que no se le facilitó, entendiendo que reiteraba la petición formulada en su día. Lo que existe es un Inventario General de Bienes, donde se encuentran los bienes municipales, de dominio público y los patrimoniales, encontrándose además estos últimos inscritos en el Registro de la Propiedad”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, para resolver el fondo del asunto planteado hay que partir del objeto de la solicitud de acceso formulada por el ahora reclamante. En este sentido resulta conveniente precisar que, según los antecedentes que obran en el expediente, así como del contenido de la anterior Resolución de este Consejo RT/0060/2016, de 17 de junio, la información solicitada parece referirse a la relación de montes cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Castañeda.

De acuerdo con esta premisa, en primer lugar habrá de precisarse si pueden existir montes de tal naturaleza y, en caso de responder afirmativamente, en segundo lugar, si la relación de los mismos se trata de una información pública a los efectos de la LTAIBG.

4.

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos –como por ejemplo, los que pertenecen a las entidades locales, artículo 11.2- o privados –los que pertenecen a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad, artículo 11.3-, añadiéndose una tercera categoría como son los montes vecinales en mano común, que son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad –artículo 11.4-.

Por su parte, desde la perspectiva de su régimen jurídico, los montes de propiedad pública –entre los que se encuentran incluidos los de propiedad pública municipal- pueden encontrarse en alguna de estas dos situaciones: bien tratarse de montes de dominio público o demaniales, que integran el dominio público forestal –artículo 12.1-, o bien tratarse de montes patrimoniales que son aquellos de propiedad pública que no sean de dominio público o demaniales –artículo 12.2-.

Finalmente, desde la perspectiva de las competencias que corresponde a la diferentes Administraciones públicas, el artículo 9 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes dispone que las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:

  • a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
  • b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así se disponga y en la forma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.
  • c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.
  • d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
  • e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.
  • f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.

En conclusión, no cabe duda que, desde la perspectiva del vigente ordenamiento jurídico, pueden existir montes distintos de los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública gestionado por la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Castañeda. Circunstancia que no ha sido objetada por la propia Corporación municipal en las alegaciones remitidas a este Consejo dado que, tras sostener que en el Inventario municipal no existe un Catálogo de Montes Públicos, alega que existe "un Inventario General de Bienes, donde se encuentran los bienes municipales, de dominio público y los patrimoniales, encontrándose además estos últimos inscritos en el Registro de la Propiedad".

5.

Precisada la posible existencia de montes cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Castañeda y que no se encuentren incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública gestionado por la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponde determinar si la relación de los mismos se trataría de una "información pública" objeto de derecho de acceso en los términos de la LTAIBG.

De este modo, cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

6.

Partiendo de esta premisa hay que poner de manifiesto que la eventual existencia de una relación de montes públicos cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de referencia se trata de una información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y como tal, susceptible de ser objeto del ejercicio del derecho de acceso por los ciudadanos.

Esta afirmación parte de las obligaciones que, de acuerdo con el vigente ordenamiento jurídico, corresponden a todas las Administraciones públicas con relación a su patrimonio. En este sentido cabe comenzar señalando que, tal y como dispone el artículo 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el patrimonio de las mismas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. A estos efectos, el artículo 4 de la citada Ley prevé que, por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de cualquiera de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.

Por su parte, en cuanto mecanismo de protección y defensa del patrimonio de las Administraciones Públicas, el artículo 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, prevé en su apartado 1 que todas las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. Añadiendo su apartado 4, con relación al inventario patrimonial de las entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, que incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos.

Específicamente para el caso de las Entidades Locales, el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, tras reiterar en su artículo 17.1 que las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición, describe en su artículo 20 los datos que ha de contemplar el Inventario de Bienes con relación a los bienes inmuebles.

7.

A tenor de los preceptos acabados de reseñar, cabe concluir sosteniendo que no cabe duda alguna que la información que configura el inventario de los bienes de las Entidades Locales se trata de "información pública" a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG y, en suma, se configura como objeto del derecho de acceso a la información.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la información relativa a "la relación de los bienes inmuebles" –como puede ser una relación de montes públicos- que sean propiedad de las Administraciones públicas o sobre los que ostenten algún derecho real, constituyen una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.3 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información de que se trate.

En definitiva, ha de concluirse estimando la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Castañeda a que, en el plazo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.