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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 864/2025
Fecha Firma: 05/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1020 Fecha: 05/09/2025
Palabras clave: expediente, matriculación vehículos, recurso de alzada, arts. 23.1 y
24.2 LTAIBG, arts. 112 y 122 LPAC.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
noviembre de 2024 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información a la Jefatura Provincial de Tráfico de
«(…) SEGUNDO.- Información solicitada: Interesamos información/documentación
que complete la obtenida en el “Informe completo” emitido y remitido vía electrónica
por la Dirección General de Tráfico, en relación al vehículo Mercedes-Benz
con matrícula […], por ser estrictamente necesaria para poder ejercer las
acciones judiciales que correspondan, haciendo uso del derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de mis derechos e intereses
legítimos, recogido en la Constitución Española.
En concreto, intereso la remisión del expediente íntegro donde figuren todas las
transmisiones de titularidad del vehículo Mercedes-Benz con matrícula
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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[…], incluyendo los datos personales de los diferentes titulares (nombre y apellidos),
y la documentación presentada a tal fin, que incluya expresamente:
- Titularidades (nombre y apellidos) y fecha de transmisión del vehículo
Mercedes-Benz con matrícula […], desde la fecha de su matriculación
[…] hasta el presente.
- Título (documental) presentado por […], en sustento de la inscripción a su favor
del vehículo Mercedes-Benz con matrícula […], en fecha 15 de octubre
de 2021, acreditativa de la transmisión con el anterior propietario.
TERCERO. - Acceso a la información: Intereso que la información solicitada en el
presente escrito me sea remitida por correo electrónico al email identificado en el
encabezamiento de este escrito. (…)»
Número: 2025-1020 Fecha: 05/09/2025
2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…) El art. 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de Vehículos establece que la Jefatura Provincial de Tráfico
llevará un registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su
funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que
R CTBG
deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación , así
como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad. Estará
encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al
conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular,
a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro
obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la
constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos.
El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público
para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante
simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no
prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general,
cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.
Tendrá también una función coadyuvante de las distintas Administraciones
públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se
relaciona.
El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el
alcance de su publicidad se ajustará, además, a la reglamentación que se recoge
en el anexo I. Por lo anterior considerando que el contenido de la solicitud del
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interesado excede de la publicidad registral regulada en dicho precepto y que el
solicitante no es parte de los procedimientos correspondientes ni acredita un interés
legítimo y directo, esta Jefatura Provincial de Tráfico Acuerda denegar la petición
efectuada.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que la
información solicitada no infringe los límites al derecho de acceso contemplados en
el artículo 14 LTAIBG, ni tampoco contiene datos de carácter personal especialmente
protegidos según el artículo 15 LTAIBG.
4. Con fecha 25 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 27 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente:
«PRIMERA. - Este centro gestor de Transparencia no ha tenido conocimiento de la
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solicitud de acceso a la información pública formulada por la peticionaria, de la que
deriva esta reclamación, hasta su presentación ante el CTBG.
SEGUNDA. - Puestos en contacto con la Jefatura Provincial de Tráfico de nos
informan que el 21/03/2025 la interesada, solicitó a dicha oficina “el acceso a todos
los expedientes relativos al histórico de titulares registrales correspondientes a los
cambios de titularidad del vehículo con número de matrícula […]”.
Contra la resolución emitida por la Jefa Provincial, que, deniega el acceso a la
información, el 21/04/2025 la peticionaria presenta directamente ante el CTBG
rescrito de reclamación y, el 24 de abril, presenta recurso de alzada ante el Director
General de Tráfico.
TERCERA. - El cauce legal utilizado por la hoy reclamante, invocando la Ley de
Transparencia como mecanismo para la obtener la información requerida,
entendemos que no es la vía adecuada ya que una de las premisas de esta Ley es
garantizar el acceso de los ciudadanos a información con entidad púbica derivada
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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de su actividad, y en ningún caso a datos restringidos como es el objeto de la
reclamación.
En consonancia con lo anterior, se formulan los siguientes argumentos;
1º.- El artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Vehículos, establece en relación con el Registro
de Vehículos que:
“1. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos
matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el
que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en
el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran
posteriormente aquéllos o su titularidad.
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Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al
conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular,
a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro
obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la
constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos.
R CTBG
El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público
para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante
simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no
prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general,
cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.
Tendrá también una función coadyuvante de las distintas Administraciones
públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se
relaciona.
El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el
alcance de su publicidad se ajustará, además, a la reglamentación que se recoge
en el anexo I.
2. Además del Registro a que se refiere el apartado anterior, podrán organizarse
otros Registros especiales o auxiliares de las distintas autorizaciones temporales
de circulación, como los de permisos temporales para particulares y para uso de
empresas o entidades relacionadas con el vehículo”.
2º.- Analizada la solicitud de documentación presentada por la interesada, cabe
considerar que ésta excede de la publicidad registral regulada en el precepto
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reproducido en el fundamento de derecho primero, no constando que la solicitante
sea parte en los procedimientos cuya documentación solicita, la cual contiene
además datos personales de otras personas, tal como indica la propia interesada
en su recurso, no teniendo por tanto la consideración de información pública que
alega.
Lo anterior no obsta para que la Jefatura Provincial de Tráfico de en
cumplimiento de la normativa vigente, remita la documentación que le sea
requerida por un Juzgado en caso de tener lugar un procedimiento judicial.
CUARTA. - Por otro lado, y consultado al Delegado de Protección de Datos, se
informa lo siguiente:
Los datos personales relativos a los vehículos sólo se facilitan en caso de que el
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solicitante sea el propio titular o pertenezca a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y soliciten los datos para la investigación de un delito, así como a los solicitantes
que estén legalmente habilitados como: Autoridades judiciales, AEAT, Defensor del
Pueblo o AEPD, entre otros (destinatarios que se encuentran detallados en el
Registro de Actividades de Tratamiento, disponible en la página web del Ministerio
del Interior).
R CTBG
https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/participacion-
ciudadana/proteccion-de-datos-personales/tutela-de-los-derechos/index.html
Debe informarse, a su vez, en cumplimiento de lo establecido por la normativa
vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en base a los
artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales, del derecho que
asiste al interesado a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de
Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas.
QUINTO. - Por todo lo expuesto, consideramos que ha de ser desestimada la
reclamación presentada por [la persona reclamante] y se puede concluir que la
Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.»
5. El 29 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio de 2025
en el que desarrolla prolijamente la existencia de un interés legítimo en el acceso a
la información solicitada relacionada con una herencia familiar.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El ministerio requerido deniega el acceso al considerar que lo solicitado excede de la
publicidad registral regulada en el artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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diciembre, así como porque la solicitante no es parte de los correspondientes
procedimientos ni acredita un interés legítimo y directo.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio pone
en conocimiento de este Consejo que la reclamante interpuso recurso de alzada
frente a la denegación de su solicitud de información; recurso que fue desestimado
mediante resolución de 22 de mayo de 2025 del Director General de Tráfico.
4. Sentado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG configura la
reclamación ante este Consejo como «sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común» (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo
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112.2 LPAC).
El citado artículo 112.2 LPAC dispone que «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de
alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad
de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas
no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y
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plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo
procedimiento administrativo. (…)».
En este caso, la reclamante optó por la interposición de un recurso de alzada y, a la
vez, por la interposición de una reclamación ante el este Consejo, no siendo posible
la interposición de ambos recursos dado el carácter sustitutivo de la reclamación, por
lo que la desestimación de ese recurso de alzada (que versaba precisamente sobre
la procedencia de la denegación de acceso) únicamente puede ser objeto de recurso
ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe ningún otro recurso
administrativo salvo el extraordinario de revisión, según disponen los artículos 122.3
y 125.1 LPAC—.
5. De lo anterior se desprende con evidencia la improcedencia de interponer una
reclamación ante este Consejo y un recurso de alzada (que ya ha sido resuelto) por
lo que procedería la inadmisión de la presente reclamación. No obstante, al haberse
tramitado el procedimiento y no haber tenido constancia de este óbice de
procedibilidad hasta la presentación de alegaciones por parte del Ministerio, procede
ahora la desestimación de la reclamación .
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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