El solicitante pidió información sobre el régimen de suscripciones gratuitas a revistas del CEPC al Ministerio de la Presidencia. Tras no recibir respuesta en plazo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación debido a que la administración incumplió los plazos legales de respuesta, habiendo entregado la información solo después de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 4 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó el 12 de septiembre de 2015 una solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINISTERIO de la PRESIDENCIA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con el privilegio de suscripciones gratuitas a revistas del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPC). En concreto, solicitaba:
- Relación numérica de personas beneficiarias de este beneficio de gratuidad, con indicación del coste total de las suscripciones regaladas que deja de ingresar el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales;
- Resolución administrativa (con indicación de la persona que la adoptó y fecha) en virtud de la cual se han otorgado estos beneficios de gratuidad;
- Justificación legal que, en caso de haberla, ampare estos supuestos derechos a recibir gratuitamente tales bienes públicos”.
2.
Con fecha 4 de noviembre de 2015 [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
El 6 de noviembre de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación a la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA para que efectuara sus alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 17 de noviembre de 2015, e indicaban que la respuesta a la solicitud presentada por [anonimizado] había sido respondida casi coincidiendo con la presentación de la reclamación. El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA argumentaba el retraso en la respuesta a cambios organizativos acaecidos en el organismo solicitado e, igualmente, aportaba copia de la información suministrada al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Siendo el objeto de la solicitud información que obra en poder del CEPC, organismo vinculado al Ministerio de la Presidencia, procede concluir que lo solicitado se considera información pública a los efectos de la LTAIBG y que la solicitud ha sido dirigida correctamente al órgano competente. - El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.""Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
- Según se desprende de la información suministrada por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA en el trámite de alegaciones, cambios organizativos producidos en el Centro de Estudios Constitucionales han tenido como consecuencia que la información no fuera suministrada en el plazo máximo previsto en la norma. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ésta no es una circunstancia contemplada en la norma como argumento para ampliar el plazo para resolver una solicitud de información ya que la LTAIBG dispone que dicha ampliación de plazo sólo pueda producirse en atención al volumen o complejidad de la información solicitada, circunstancia que ni se da ni, por otra parte, se alega en este caso. Se llama también la atención que el plazo se ha extendido en exceso, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 12 de septiembre y que la respuesta no fue proporcionada hasta el 3 de noviembre.
- En conclusión, este Consejo de Transparencia, entiende que si bien el acceso solicitado ha sido finalmente concedido, lo ha sido una vez presentada la reclamación, incumpliendo, lo por tanto, lo dispuesto en la norma, por lo que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] de fecha 4 de noviembre de 2015 debido al incumplimiento por parte del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales-MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA del plazo para tramitar una solicitud de acceso a la información fijado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.