La Asociación Humanicemos solicitó al Ayuntamiento de Polanco información sobre las diligencias y medidas preventivas tras denunciar la muerte de sus gatos por perros vecinos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla porque la materia es ambiental y se rige por la Ley 27/2006, no por la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0735/2019
N/REF: RT 0735/2019
Fecha: 8 de enero de 2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Polanco, Cantabria
Información solicitada: Diligencias y trámites llevados a cabo tras denuncia.
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre de 2018, la ahora reclamante, que preside la Asociación Humanicemos, denunció ante el Ayuntamiento de Polanco la muerte de sus gatos por unos perros pertenecientes a uno de sus vecinos.
Posteriormente, al desconocer qué había sucedido tras la denuncia de los hechos, solicitó conocer "estado de las diligencias y qué trámites o medidas preventivas se han llevado a cabo". Esta solicitud se presentó el 30 de octubre de 2018 por la reclamante ante la administración municipal.
2.
Al no recibir respuesta, con fecha 7 de noviembre de 2019, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3.
Tras subsanar la falta de documentación por parte de la interesada, el 14 de noviembre de 2019, este Consejo inició la tramitación de la reclamación que ahora se resuelve.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Sobre el fondo del asunto, las actuaciones sobre las que se solicita información están incluidas dentro de la materia medioambiental.
A este respecto, debe señalarse que según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG,
"Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".Y según lo dispuesto en el apartado 3, que
"En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4.
En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
- c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
- f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, da buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE), como la STJCE de 17 de junio de 1988 (asunto 321/96, Mecklenburg), donde el Tribunal afirma:
«debe recordarse que en el concepto de «información sobre medio ambiente» la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, «inclusas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente». Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó:
«De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término «inclusas» resulta que el concepto de «medidas administrativas» no es más que un ejemplo de las «actividades» o de las «medidas» a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de «información sobre medio ambiente» una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sino que el término «medidas» tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que
«para que se sea una «información sobre medio ambiente» a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso, si se señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
En este caso, el objeto de lo solicitado es conocer las medidas o las actuaciones que se han llevado a cabo por el Ayuntamiento de Polanco sobre la protección de animales y en aplicación del Reglamento municipal de tenencia y protección de animales. Por tanto y de acuerdo con lo dispuesto en relación con la información medioambiental, se concluye que en este caso es aplicable la citada Ley 27/2006 y no la LTAIBG, por lo que procede inadmitir la presente reclamación.
La Ley 27/2006 contempla en sus artículos 20 y siguientes las vías de recurso que existen en esta materia.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.