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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 807/2025
Fecha Firma: 22/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0891 Fecha: 22/07/2025
Palabras clave: vestuarios, Guardia Civil, art. 18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito información relativa a los vestuarios habilitados en las distintas Unidades
de la Guardia Civil, desglosada de la siguiente manera:
1.Número de Unidades que disponen exclusivamente de vestuario femenino.
2.Número de Unidades que disponen exclusivamente de vestuario masculino.
3.Número de Unidades que cuentan con un vestuario compartido para ambos
sexos.
4.Número de Unidades que disponen de vestuarios diferenciados para personal
masculino y femenino.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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5.Número de Unidades en las que no existe vestuario habilitado.
Asimismo, solicito información sobre las medidas adoptadas en caso de destino de
personal considerado transexual en una Unidad, en particular:
1.Si se ha procedido a la reconversión de algún vestuario existente para adaptarlo
a la situación.
2.Qué tipo de medidas y-o protocolos han sido implementados en estos casos para
garantizar la inclusión y el respeto a los derechos del personal afectado».
2. Mediante resolución de 15 de abril de 2025, la Dirección General de la Guardia Civil
responde lo siguiente:
«(…) Teniendo en cuente la no existencia de un registro informatizado sobre los
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vestuarios que utilizan los componentes de la Guardia Civil, para dar respuesta a
las cuestiones planteadas sería necesario llevar a cabo una labor de recopilación
de la información de todas y cada una de las miles de Unidades, tanto territoriales
como de especialidades, que la Guardia Civil tiene desplegadas en todo el territorio
nacional, así como una posterior reelaboración de la misma, circunstancia que
sumada a la complejidad para su adecuado tratamiento, no permite dar una
R CTBG
respuesta a la presente solicitud, por lo que desde este Centro Directivo se
considera que la petición formulada se encuentra incursa en la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, al ser una solicitud que para su
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
3. Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con lo resuelto en los siguientes términos:
«Esta parte alega que sí existe un registro informatizado, datado el 10-09-21, en
archivo adjunto, facilitado por la Dirección General. Solicitando una actualización
de dichos datos. Que este trabajo de recopilación ya está hecho y se está
denegando el acceso al archivo actualizado».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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[Proporciona un documento de Excel, de fecha 10 de septiembre de 2021,
elaborado por la Dirección General de la Guardia Civil que contiene la información
relativa a la primera parte de la solicitud objeto de esta reclamación].
4. Con fecha 22 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«El documento al que se hace mención en la presente reclamación, datado el 10 de
septiembre de 2021, fue producto de una recopilación que se tuvo que llevar a cabo,
enmarcada en unos trabajos concretos que se desarrollaron en aquellas fechas, no
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existiendo actualmente ningún registro con esa información, por lo que no es
posible aportarla. Para obtener la información actualizada, sería necesario
solicitarla a las numerosas unidades que la Guardia Civil tiene desplegadas en todo
el territorio nacional, suponiendo una considerable detracción de tiempo y personal
que tendría que dejar de realizar sus cometidos, afectado al normal funcionamiento
de las unidades.
R CTBG
Por tal motivo, esta Dirección General se mantiene en la inadmisión recogida en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, expresada en la resolución 00067/2025,
emitida por este Centro Directivo el 15 de abril de 2025».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información relativa a los vestuarios habilitados en las distintas Unidades de la
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Guardia Civil, con el nivel de desagregación que ha quedado reflejado en los
antecedentes.
La Dirección General de la Guardia Civil resolvió denegar el acceso con fundamento
en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar que es necesario realizar una tarea de
reelaboración para atender la solicitud.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el peticionario cuestiona la
inexistencia de un registro informatizado con los datos solicitados y facilita un
documento elaborado por la propia Dirección General de la Guardia Civil, el
organismo requerido aclara que ese archivo fue el resultado de una recopilación y de
unos trabajos concretos desarrollados en las fechas en que se confeccionó el
documento (septiembre de 2021), cuya actualización—como requiere el solicitante—
afectaría al normal funcionamiento del servicio, ratificándose en la inadmisión de la
solicitud por estar incursa en la causa contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, procede verificar si las razones expuestas por el organismo
requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG
como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
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comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica
o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
R CTBG
varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
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por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
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5. En este caso, la Dirección General de la Guardia Civil se limita a invocar la falta de
medios técnicos para la extracción de la información solicitada, lo que exigiría para
su divulgación recopilar los datos de las numerosas Unidades desplegadas por la
Guardia Civil en todo el territorio nacional y su posterior reelaboración. Y añade en
fase de alegaciones—en referencia al documento facilitado por el reclamante que
elaboró este mismo organismo en 2021—, que no es posible su actualización al no
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disponer de un registro que reúna esa información; por tanto, para dar respuesta a
la solicitud se precisaría dedicar medios personales específicos para esta tarea, lo
que supondría el apartamiento de su personal de las tareas que le son propias con
el consiguiente perjuicio para el normal funcionamiento del servicio.
Este Consejo considera insuficiente la justificación aducida, dado que, por muchas
unidades que existan dentro de un organismo, con los actuales medios de
transmisión de información, no parece que resulte excesivamente complejo recabar
los datos sobre los vestuarios habilitados en las distintas Unidades de la Guardia
Civil. Tampoco puede acogerse el argumento de la «no existencia de un registro
informatizado sobre los vestuarios» para justificar la aplicación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, pues, como evidencia el documento aportado
por el interesado elaborado por la propia Dirección General de la Guardia Civil y que
alberga la misma información objeto de esta reclamación, este organismo sí dispone
de medios para extraer y explotar la información solicitada.
De lo anterior se desprende con claridad, que lo que se solicita es información que ya
ha sido objeto de un tratamiento previo; de manera que, aun cuando no fuera posible
la extracción automática de los datos, la labor de este organismo se ceñiría
exclusivamente —como apunta el reclamante— a actualizar los parámetros
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contenidos en el archivo de 2021, lo que podría acometerse con una reelaboración
mínima o básica que no comporta un tratamiento de información compleja que
permita aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Por último, no se ha proporcionado una explicación de las dificultades que
ocasionaría el tratamiento de la información solicitada ni una estimación del trabajo
que conllevaría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles, sino que
se ha realizado una mera referencia genérica a una hipotética afectación al
funcionamiento ordinario del servicio, no aportando datos objetivables que permitan
valorar la realidad de esas alegaciones.
6. En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene
carácter público y que debe constar en la Dirección General de la Guardia Civil, sin
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que se haya aportado una justificación suficiente de la aplicación de la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, debe estimarse la reclamación
presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Solicito información relativa a los vestuarios habilitados en las distintas Unidades
de la Guardia Civil, desglosada de la siguiente manera:
1.Número de Unidades que disponen exclusivamente de vestuario femenino.
2.Número de Unidades que disponen exclusivamente de vestuario masculino.
3.Número de Unidades que cuentan con un vestuario compartido para ambos
sexos.
4.Número de Unidades que disponen de vestuarios diferenciados para personal
masculino y femenino.
5.Número de Unidades en las que no existe vestuario habilitado.
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Asimismo, solicito información sobre las medidas adoptadas en caso de destino de
personal considerado transexual en una Unidad, en particular:
1.Si se ha procedido a la reconversión de algún vestuario existente para adaptarlo
a la situación.
2.Qué tipo de medidas y-o protocolos han sido implementados en estos casos para
garantizar la inclusión y el respeto a los derechos del personal afectado».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-0891 Fecha: 22/07/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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