El interesado solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja conocer la partida presupuestaria destinada a becas y ayudas del área de Cultura. Tras no recibir respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que, según la administración, la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0019/2018 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2017 en las Oficinas de Coordinación de la Administración General del Estado en Campo de Gibraltar, el hoy reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja -Madrid-, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —desde ahora, LTAIBG— "conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de becas, ayudas, premios y subvenciones".
Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 22 de enero de 2018 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. - El siguiente día 24 de enero, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó el expediente al ayuntamiento de referencia a fin de que en el plazo de quince días formulasen las alegaciones que estimen convenientes aportando, asimismo, toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.
Mediante escrito registrado en esta Institución el 29 de enero de 2018 se traslada el correspondiente informe de alegaciones por parte del precitado Ayuntamiento. En concreto, se pone de manifiesto, entre otros extremos, que con relación a la consulta de referencia «se le contestó vía telefónica que no existía partida presupuestaria dentro del área de cultura para la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —desde ahora, LTAIBG—, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017— en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - A tenor de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Según se desprende de las alegaciones remitidas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el Ayuntamiento de referencia no existe partida presupuestaria dentro del área de cultura para la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones. De ahí que pueda concluirse desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.