El solicitante pidió al Ayuntamiento de Alcudia documentación sobre la justificación de gastos y aportaciones de grupos políticos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por existir silencio administrativo y ser la información de carácter público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública sobre la formulada por MN
Hechos
- El día 22 de enero de 2021 MN registró en el Ayuntamiento de Alcudia una solicitud de acceso a la información pública, al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que solicita determinada documentación, en concreto:
- "1. Copia de la documentación completa (con disociación de los datos de carácter personal) presentada por todos y cada uno de los grupos políticos constituidos en la pasada legislatura y en la actual legislatura, desde el 15/06/2019 hasta 20/06/2019, relativa a la justificación de los gastos realizados con cargo a dichas aportaciones."
- "2. Aportaciones efectuadas correspondientes a este periodo temporal a cada uno de los grupos políticos."
- "3. Informes de fiscalización emitidos por la intervención municipal."
- "4. Acuerdos del pleno de la Corporación, que en su caso se hubieran adoptado, de aprobación de la justificación de dichas aportaciones."
- Transcurrido más de un mes sin recibir ninguna respuesta por parte de la administración municipal MN presenta una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones de Acceso a la Información Pública el día 15 de marzo de 2021.
- El 14 de abril de 2021 la CRAIP requiere al Ayuntamiento de Alcudia para que, en el plazo de diez días a contar desde la recepción del requerimiento, dé traslado a aquélla del expediente tramitado a raíz de la solicitud de acceso, así como de la resolución dictada, en su caso, e informe sobre las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud.
- Transcurrido dicho plazo sin respuesta municipal, la CRAIP efectúa un segundo requerimiento, en fecha 13 de mayo, también con resultado negativo.
- Desde entonces, la CRAIP no ha recibido ninguna notificación referida al procedimiento que nos ocupa.
Fundamentos de derecho
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears.
- Por otro lado, es necesario insistir en el carácter de información pública que tiene la documentación solicitada en el caso que nos ocupa. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de Alcudia, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 2.1 a) de la LTAIBG. En segundo lugar, porque los documentos solicitados han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el Ayuntamiento (art. 13 de la misma Ley). Esta tesis ha sido expuesta ya en distintas ocasiones por esta Comisión, como por ejemplo, en las de fecha 10 de noviembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, también en relación al Ayuntamiento de Alcudia, y en la de 5 de febrero de 2021, referida al Ayuntamiento de Petra, y en la de 5 de marzo del mismo año, correspondiente al Ayuntamiento de Manacor. Lo mismo cabe señalar respecto a la doctrina contenida en las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Finalmente, cabe hacer mención de la Sentencia 1493/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en un caso similar referido al Ayuntamiento del Prat de Llobregat, establece que las cantidades asignadas a los grupos municipales entran de lleno en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia y buen gobierno y, por tanto, están sujetas a información pública.
Resolución
Por todo lo expuesto, se adopta el siguiente: ACUERDO
- Estimar la reclamación presentada por MN.
- Notificar el presente acuerdo al interesado.
- Remitir este acuerdo al Ayuntamiento de Alcudia al efecto de que dé debido cumplimiento al mismo y comunique sus términos a esta Comisión.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.