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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 440/2025
Fecha Firma: 29/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AP DE ALICANTE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
Número: 2025-0619 Fecha: 29/05/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: respuesta tardía.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de
diciembre de 2024 la asociación reclamante solicitó a la AP DE
ALICANTE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que en el diario Información del domingo 15 de diciembre de 2024 se informa de
la existencia de suelos contaminados en el puerto de Alicante en un terreno
afectado que supera los 41.000 metros cuadrados y está dividido en dos parcelas:
de 36.923 una y 4.730 la otra. Esta contaminación procede de los antiguos
depósitos de CAMPSA desmantelados en el 2000 y cuya concesión concluyó en
2002, debiendo dejar el suelo sin contaminación de manera certificada. Detectada
la contaminación persistente en 2015, en 2021 se notifica a la empresa Exolum
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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(antigua CLH) la detección en los terrenos que ocuparon los depósitos de niveles
elevados de hidrocarburos en el subsuelo y la situación de suelos contaminados.
En junio 2024 Exolum Corporation S.A. presentó en la Consellería de Medio
Ambiente el proyecto de descontaminación voluntaria de estos terrenos para
obtener el permiso preceptivo para llevarla a cabo, que está pendiente.
(…) solicito acceder a la información pública siguiente:
Expediente completo relativo a estos suelos contaminados, incluyendo certificado
de suelo descontaminado en 2002 al finalizar la concesión, procedimiento de
declaración de suelos contaminados, informes preliminares y complementarios,
valoración de riesgos, lista de prioridades de acción, Proyecto de descontaminación
voluntaria de estos terrenos.
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Así mismo, copia de las actas de las APAs en las que se informó a los consejeros
de esta situación o al menos Orden del día de dichas reuniones».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2025 la entidad solicitante interpuso
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una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
25 de marzo de 2025, aportándose copia de la resolución de 12 de marzo de 2025
en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
5. El 26 de marzo de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
Número: 2025-0619 Fecha: 29/05/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida no
respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha
dictado y notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
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máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado
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ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información
solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de
audiencia.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AP DE ALICANTE/MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0619 Fecha: 29/05/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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