El reclamante solicitó una copia certificada de la justificación oral de la Directora de la Escuela de Arte de Oviedo sobre el aplazamiento de una reunión. La administración indicó que la información figuraría en el acta tras su aprobación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el objeto no es información pública existente y la solicitud de certificación no está amparada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0027/2019
Administración/Organismo: Escuela de Arte de Oviedo. Consejería de Educación y Universidades del Gobierno del Principado de Asturias.
Información solicitada: Copia certificada de la justificación razonada en contra de la solicitud de aplazamiento de una reunión del Claustro.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de diciembre de 2018, el reclamante solicitó a la Escuela de Arte de Oviedo la siguiente información:
- Copia certificada de la justificación razonada en contra de la solicitud de aplazamiento de la reunión del Claustro celebrada el miércoles 24 de octubre de 2018 a las 16:30 horas, expuesta por la Directora al inicio del citado Claustro de 24 de octubre de 2018.
2. Mediante escrito del Secretario de la Escuela, de 20 de diciembre de 2018, la administración responde a su solicitud, exponiendo que:
(.. .) la contestación está recogida en el acta de la mencionada reunión del Claustro y, tan pronto como se celebre el siguiente Claustro y dicha acta sea leída y, en su caso, aprobada, se procederá a confeccionar la correspondiente certificación de la misma, la cual le será entregada en forma adecuada.
3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, formula Reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
El escrito de reclamación fue dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias. Este órgano no está todavía constituido, por lo que desde la administración autonómica se remitió la reclamación a este Consejo estatal, que tuvo entrada el 16 de enero.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En virtud de esta disposición, no puede considerarse información pública la contenida en un documento que, en la fecha en que se presenta la solicitud de información, no ha sido elaborado. En estos casos, el objeto de la solicitud no existe, por lo que no puede admitirse la reclamación. Es lo que ocurre en este caso, en tanto que la justificación requerida fue realizada en una reunión de forma oral, sólo se verá reflejada en el acta de la misma, que no ha sido aprobada y por tanto, no es información disponible por la administración.
En relación con esto, además de la citada definición, también debe tenerse en cuenta la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, puesto que se trata de información en curso de elaboración.
5. Por último, debe advertirse que, en este caso, el interesado solicita una "copia certificada". Según el diccionario de la RAE, una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho" y por tanto, requiere una actuación previa del órgano administrativo, no es una mera copia de un documento. Estas peticiones no están amparadas por la LTAIBG, tanto que implican una actuación material y no la simple solicitud de cierta información ya disponible. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones como, por ejemplo, en la Resolución RT/0145/2018, de 4 de abril, que fue inadmitida porque se solicitaba una certificación de la Secretaria-Interventora de un Ayuntamiento. Para salvar esta limitación, bastaría con que se solicitase una copia simple o fotocopia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por no constituir su objeto información pública en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.