Inadmitida 02/02/2021 · 117 d铆as en resolverse

Acceso a contratos y titulaciones de trabajadores de centros municipales por un concejal

Un concejal de un grupo municipal solicit贸 al Ayuntamiento de La Coronada los contratos y titulaciones de los trabajadores de los centros municipales. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidi贸 inadmitir la reclamaci贸n porque el solicitante pretend铆a ejercer su derecho de control pol铆tico local y no el derecho de acceso ciudadano.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 El derecho de acceso de los cargos representativos locales se rige por la Ley 7/1985 (LBRL) y el Reglamento de Organizaci贸n Funcional, no por la Ley 19/2013.
2 Existen dos v铆as distintas: la de control pol铆tico (minor铆a frente a mayor铆a) y la de acceso ciudadano (transparencia general).
3 No es jur铆dicamente viable el 'espigueo', que consiste en combinar normas de distintos cuerpos para crear un r茅gimen jur铆dico ad hoc.
4 Al actuar el reclamante en su condici贸n de concejal para ejercer funciones de control, la v铆a correcta es la legislaci贸n de r茅gimen local.

Texto completo

Resoluci贸n RT 0572/2020

ANTECEDENTES

1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, con fecha 20 de agosto de 2020, el reclamante en su condici贸n de Concejal de Grupo Municipal Alternativ@s para La Coronada (Aiarco) solicit贸 la siguiente informaci贸n:

"(...) Esta es la cuarta vez que solicitamos los contratos y titulaciones de los trabajadores del Centro de D铆a y Centro Residencial (...) exigimos desde esta Grupo Municipal de Concejales, tambi茅n perteneciente a la corporaci贸n municipal y por lo tanto con el mismo derecho que el equipo de Gobierno a disponer de dicha informaci贸n y que nos resulta imprescindible para ejercer las funciones de control al Gobierno Municipal y que la Ley nos otorga."

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 8 de octubre de 2020, interpone reclamaci贸n ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1. Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.

2. El derecho de acceso de los cargos p煤blicos representativos locales

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar esta resoluci贸n, con car谩cter preliminar, resulta necesario detenerse en el an谩lisis del ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica por parte de los cargos p煤blicos representativos locales y su relaci贸n con la LTAIBG, dado que se trata de un elemento determinante para resolver la reclamaci贸n planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Este Consejo ya ha tenido ocasi贸n de pronunciarse sobre dicha materia en anteriores resoluciones -entre otras, las Reclamaciones RT/0071/2016, de 12 de julio; RT/0230/2017, de 7 de julio; RT/0429/2018 y RT/0430/2018, de 23 de octubre y RT 0251/2019, de 23 de abril-, argumentaci贸n que debe reiterarse ahora.

Seg煤n se especifica en el pre谩mbulo de la LTAIBG, 茅sta regula el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica "que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento". Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la informaci贸n por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su funci贸n. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su funci贸n representativa -art铆culo 23 de la Constituci贸n Espa帽ola-, que encuentra su configuraci贸n legal en el art铆culo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R茅gimen Local (desde ahora, LBRL), al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporaci贸n y resulten precisos para el desarrollo de su funci贸n.

Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el art铆culo 77 de la LBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador auton贸mico de desarrollo en materia de r茅gimen local, as铆 como por los art铆culos 14 a 16 del Reglamento de Organizaci贸n, Funcionamiento y R茅gimen Jur铆dico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (desde ahora, ROF). Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagraci贸n de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resoluci贸n o acuerdo denegatorio en el t茅rmino de cinco d铆as, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la informaci贸n sin necesidad de autorizaci贸n en los casos enunciados en el art铆culo 15; las reglas generales de consulta de la informaci贸n; y, por 煤ltimo el deber de guardar reserva en relaci贸n con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su funci贸n.

Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la informaci贸n de su respectiva entidad local tiene dos v铆as de protecci贸n ordinaria -el recurso potestativo de reposici贸n y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garant铆as adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protecci贸n de los derechos fundamentales de la persona regulado en los art铆culos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicci贸n contencioso-administrativa, y, por otra parte, la v铆a del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jur铆dico regula un procedimiento espec铆fico de acceso a la informaci贸n por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su funci贸n basado en la consideraci贸n de que se trata de un derecho fundamental.

4. Tras la entrada en vigor de la LTAIBG, en consecuencia, existen dos v铆as en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la informaci贸n de su respectiva entidad local. La primera de ellas es la espec铆fica prevista en la legislaci贸n de r茅gimen local 鈥揳rts. 77 LBRL y 14 a 16 ROF- cuyas caracter铆sticas esenciales se han rese帽ado anteriormente. Esta ser谩 la v铆a habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la informaci贸n como a las garant铆as jurisdiccionales que incorpora.

La segunda v铆a que pueden emplear los concejales es la regulada con car谩cter general en el Cap铆tulo III, del T铆tulo I, de la LTAIBG, desde el momento en que el art铆culo 12 de la misma prev茅 que la titularidad del derecho de acceso a la informaci贸n corresponde a "todas las personas". En este caso concreto, los concejales podr谩n ejercer el derecho de acceso a la informaci贸n en los t茅rminos se帽alados, as铆 como utilizar el r茅gimen de impugnaciones previsto en el art铆culo 24 de la LTAIBG ante el 贸rgano competente, seg煤n las reglas contempladas en el art铆culo 24.6 y la Disposici贸n adicional cuarta de la citada LTAIBG.

De acuerdo con lo anterior, pueden se帽alarse las siguientes conclusiones:

  • El r茅gimen jur铆dico del derecho de acceso a la informaci贸n por parte de los cargos p煤blicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex art铆culo 23 CE, se concreta en los art铆culos 77 de la LBRL, en aquellos preceptos de la Ley auton贸mica de r茅gimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los art铆culos 14 a 16 del ROF.
  • Asimismo, los cargos representativos locales podr谩n ejercer el derecho de acceso a la informaci贸n regulado en los art铆culos 12 y siguientes de la LTAIBG.

5. La determinaci贸n del r茅gimen jur铆dico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jur铆dica y evitar cualquier confusi贸n en el uso de las distintas v铆as de acceso a la informaci贸n de que disponen los cargos representativos locales. Ambas v铆as, a pesar de compartir un v铆nculo com煤n con la cl谩usula de Estado democr谩tico ex art铆culo 1.1 de la Constituci贸n, obedecen a l贸gicas y presupuestos distintos.

Por una parte, la v铆a de acceso a la informaci贸n contemplada en la legislaci贸n de r茅gimen local -LBRL y ROF- se enmarca en la noci贸n de "control pol铆tico" que corresponde al binomio minor铆a que controla/mayor铆a que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control llevado a cabo a trav茅s de la minor铆a en la asamblea representativa local -el pleno municipal- se ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones, construir la representaci贸n pol铆tica mediante el juego de los principios de transparencia, rendici贸n de cuentas y responsabilidad de los poderes p煤blicos en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, la v铆a del acceso a la informaci贸n contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administraci贸n, configur谩ndose tal v铆a de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer c贸mo se toman las decisiones que les afectan, c贸mo se manejan los fondos p煤blicos o bajo qu茅 criterios act煤an nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables p煤blicos, seg煤n se proclama en el pre谩mbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos p煤blicos que les permita formar una opini贸n y participar en el juego pol铆tico a trav茅s de su intervenci贸n en los procesos electorales.

Tomando en consideraci贸n la distinta naturaleza de tales v铆as cabe advertir que ambas disponen de un r茅gimen jur铆dico completo y acabado caracterizado por la regulaci贸n de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso -solicitud, plazos, formalizaci贸n del acceso, etc.-, y la previsi贸n de diferentes t茅cnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que incorporan -garant铆as procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administraci贸n a la t茅cnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas m谩s favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, as铆, de un r茅gimen jur铆dico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creaci贸n de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveraci贸n se encuentra la garant铆a del principio de seguridad jur铆dica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jur铆dico aplicable y los intereses jur铆dicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusi贸n normativa", as铆 como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cu谩l ha de ser la actuaci贸n del poder en la aplicaci贸n del Derecho" - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras.

A tenor de lo expuesto hasta ahora, y tomando en consideraci贸n los antecedentes que obran en el expediente, cabe advertir que en el presente supuesto la solicitud de acceso a la informaci贸n se formula por el reclamante en condici贸n de Concejal en el Ayuntamiento de La Coronada. En consecuencia, la 煤nica forma de entender la petici贸n realizada ante el Ayuntamiento es en ejercicio de las funciones de representaci贸n pol铆tica que tiene encomendadas y no en funci贸n de lo previsto en la LTAIBG, motivo por el que procede, en definitiva, inadmitir a tr谩mite la reclamaci贸n presentada.

RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR la reclamaci贸n presentada al entender que la solicitud de acceso a la informaci贸n no fue presentada por el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG