Estimada 08/01/2020 · 112 días en resolverse

Acceso a informes de análisis de impacto económico sobre la modificación del convenio con la Fundación Jiménez Díaz

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid copias de los análisis de impacto económico sobre la modificación del convenio con la Fundación Jiménez Díaz (2013-2018). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al ser información de carácter económico y presupuestario obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a convenios constituye información de carácter económico o presupuestario de publicación obligatoria para las Comunidades Autónomas según el art. 8.1.b de la LTAIBG.
2 La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de acceso, pudiendo la administración remitir al URL o facilitar la información directamente mediante el art. 22 de la LTAIBG.
3 La existencia de cláusulas adicionales al convenio en el periodo solicitado confirma que la información solicitada existe y es de carácter público.

Texto completo

Resolución RT 0628/2019

N/REF: RT 0628/2019

Fecha: 8 de enero de 2020

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad

Información solicitada: Informes análisis impacto económico del SERMAS sobre modificación convenio con Fundación Jiménez Díaz.

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de marzo de 2019 la siguiente información:

"Copia de todos los análisis de impacto económico que, en los presupuestos de la Comunidad de Madrid, supondría la modificación del régimen económico del convenio singular suscrito con la Fundación Jiménez Díaz, realizados por el SERMAS entre los años 2013 y 2018."

2.

Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 24 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12.6 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

De acuerdo con esta premisa, la información relativa a los convenios constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.b) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entes enumerados en la LTAIBG, entre las que se encuentran las Comunidades Autónomas. En concreto, se prevé que se publiquen "la relación de Convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y en su caso, las obligaciones económicas convenidas."

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encontraba publicada la misma. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que la autoridad autonómica disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: remitir a la dirección URL en la que se encontraba publicada la información solicitada o facilitar la información de que se trate.

En el presente caso, no consta que desde la Consejería de Sanidad se haya remitido una contestación a la reclamante. Este Consejo ha podido comprobar que el Convenio Singular Marco suscrito en fecha 28 de diciembre de 2006, entre el Servicio Madrileño de Salud y la "Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo" prevé en su estipulación Sexta, el establecimiento de Cláusulas Adicionales en las que se determinarán las variables técnicas, asistenciales, económicas y de cualquier otra índole en las que habrá que materializarse dicho Convenio. El régimen económico del Convenio Singular será el previsto en el apartado Séptimo del Mismo y de forma específica, en las Cláusulas Adicionales que se suscriban periódicamente.

Asimismo, se ha tenido conocimiento que el pasado 20 de mayo de 2019 se firmó la Cláusula Adicional Undécima al Convenio Singular Marco suscrito entre el Servicio Madrileño de Salud y la "Fundación Jiménez Díaz UTE Ley 18/1982 de 26 de mayo", para la asistencia sanitaria a pacientes en el periodo de 1 de junio a 31 de diciembre del año 2019. En consecuencia se han firmado Cláusulas adicionales al Convenio en el periodo temporal solicitado por la reclamante motivo por el que, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade a la interesada la copia de todos los análisis de impacto económico que, en los presupuestos de la Comunidad de Madrid, supondría la modificación del régimen económico del convenio singular suscrito con la Fundación Jiménez Díaz, realizados por el SERMAS entre los años 2013 y 2018.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.