Estimada 26/04/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste", actas de plenos y convenios de suministro de agua

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja documentación diversa sobre el funcionamiento de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste", actas de plenos y convenios de suministro de agua. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al haber sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de urbanismo y abastecimiento de agua.
2 Al no haberse recibido alegaciones de la administración reclamada, no se ha acreditado la concurrencia de límites al acceso (art. 14) ni causas de inadmisión (art. 18).
3 El derecho de acceso se fundamenta en la necesidad de transparencia sobre la actividad pública y las obligaciones de buen gobierno.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0083/2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Colmenar de Oreja

Información solicitada: Documentación relativa al funcionamiento de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste”

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 10 de octubre de 2018, la siguiente información:
    “Solicitamos que a la documentación requerida en el citado escrito, se añada lo siguiente:
    - Copia del Acta del Pleno del Ayuntamiento celebrado el pasado día 30 de septiembre de 2016.
    - Copia de los actos adoptados por ese Ayuntamiento para la atribución de competencias municipales, con indicación de sus titulares, desde 1995 hasta la fecha.
    - Copia del convenio suscrito por esa Corporación con el Canal de Isabel II para el suministro de agua potable al término municipal de Colmenar de Oreja.
    - Copia de las Actas de los plenos, Comisiones o de cualquier documento elaborado o que obre en poder de esa administración municipal en el que se aborde o comunique cualquier Información o decisión relativa al suministro de agua potable domiciliaria en el término de Colmenar de oreja (incluida cualquiera de sus urbanizaciones).
    - Copia de las convocatorias y Actas de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo oeste” que obren en su poder, desde el año 2004 hasta la fecha.
    - Copia de las comunicaciones realizadas por los órganos de la Junta de Compensación o dirigidas a éstos por la Administración municipal, relativas a la empresa VCUATRO en su condición de miembro de la Junta de Compensación hasta la fecha, incluida copia del expediente del recurso de alzada formulado por la mencionada mercantil ante ese Ayuntamiento contra el Acuerdo adoptado en la Asamblea General celebrada el 14 de abril de 2013.
    - Copia en su caso de las autorizaciones para el suministro de agua a las parcelas ubicadas en la actual Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” otorgadas a cualquier persona física o jurídica, que obren en poder de esa Administración municipal.”
  2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, presentó con fecha 28 de enero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 6 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En la presente reclamación resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que obra en poder de una entidad obligada por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas en virtud del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, y c) Abastecimiento de agua potable a domicilio.

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:

  • Copia del Acta del Pleno del Ayuntamiento celebrado el pasado día 30 de septiembre de 2016.
  • Copia de los actos adoptados por ese Ayuntamiento para la atribución de competencias municipales, con indicación de sus titulares, desde 1995 hasta la fecha.
  • Copia del convenio suscrito por esa Corporación con el Canal de Isabel II para el suministro de agua potable al término municipal de Colmenar de Oreja.
  • Copia de las Actas de los plenos, Comisiones o de cualquier documento elaborado o que obre en poder de esa administración municipal en el que se aborde o comunique cualquier Información o decisión relativa al suministro de agua potable domiciliaria en el término de Colmenar de oreja (incluida cualquiera de sus urbanizaciones).
  • Copia de las convocatorias y Actas de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo oeste" que obren en su poder, desde el año 2004 hasta la fecha.
  • Copia de las comunicaciones realizadas por los órganos de la Junta de Compensación o dirigidas a éstos por la Administración municipal, relativas a la empresa VCUATRO en su condición de miembro de la Junta de Compensación hasta la fecha, incluida copia del expediente del recurso de alzada formulado por la mencionada mercantil ante ese Ayuntamiento contra el Acuerdo adoptado en la Asamblea General celebrada el 14 de abril de 2013.
  • Copia en su caso de las autorizaciones para el suministro de agua a las parcelas ubicadas en la actual Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" otorgadas a cualquier persona física o jurídica, que obren en poder de esa Administración municipal.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.