Inadmitida 05/10/2021 · 96 días en resolverse

Acceso al concierto en streaming del ciclo musical de los Acústicos de Buenavista

Se solicitó el acceso al vídeo del concierto en streaming de Los Acústicos de Buenavista (25/06/2020) al Ayuntamiento de Madrid. La reclamante impugnó la respuesta recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
2 La respuesta de la administración fue notificada el 3 de marzo de 2021 y la reclamación se presentó el 1 de julio de 2021, resultando extemporánea.
3 Incluso de haberse analizado el fondo, la información no es accesible porque el concierto fue una retransmisión en directo que fue retirada de YouTube tras finalizar.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0536/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.

Información solicitada: Concierto en streaming de 25 de junio de 2020 del ciclo musical de los Acústicos de Buenavista.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 10 de febrero de 2021 la siguiente información:
    "Quisiera acceder al concierto emitido en streaming (como documento generado con dinero público) por el Distrito de salamanca de Madrid, en el ciclo musical de Los Acústicos del Buenavista del 25 de junio de 2020. Si es posible acceder al documento mediante enlace electrónico o por archivo digital. Si no, quisiera saber los medios por los que puedo acceder a dicha información pública."
  2. Con fecha 2 de marzo recibe la respuesta y al no conformar con la misma presentada, mediante escrito de fecha 1 de julio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que

“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comience el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ayuntamiento es de 3 de marzo de 2021, mientras que la reclamación se formuló el 1 de julio de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que le reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior y como la reclamación presentada tiene idéntico objeto que la reclamación con número de expediente RT/0424/2020, se transcriben a continuación las alegaciones recibidas en dicho procedimiento donde se indica lo siguiente:

“(...) En vistas de las limitaciones de afore, el concierto se retransmitió por streaming a través del canal de Youtube del Ayuntamiento. El evento se transmitió en directo y finalizado el mismo, desde el propio canal de Youtube, se retiró y ya no se puede acceder a esta retransmisión, que fue solamente en directo. Los artistas accedieron a que se retransmitiera en directo para llegar al máximo de público posible, pero no se planteaba como una actuación que quedase de manera permanente a disposición del público en general”.

En consecuencia, tampoco sería posible estimar la reclamación presentada en la medida en que no existe el objeto – grabación del concierto – sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.