El interesado solicitó datos detallados de las actas de actuaciones en festejos taurinos de Guadalajara (2017-2018) a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información requiere una reelaboración manual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar la existencia de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0065/2019
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
Información solicitada: "Actas actuaciones levantadas en festejos taurinos en Guadalajara en 2017 y 2018"
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de diciembre de 2018 la siguiente información:
"Datos procedentes de las actas de actuaciones levantadas por el delegado gubernativo en cada caso en los festejos taurinos de la provincia de Guadalajara celebrados durante los años 2017 y 2018 tal y como especifica el apartado número 3 del artículo 5 del Reglamento de los Festejos Taurinos Populares de Castilla La Mancha.
En concreto estoy interesado en conocer los siguientes datos de cada festejo:
a) Lugar, día y hora de celebración del festejo y duración del mismo.
b) Clase de festejo.
c) Identificación de los intervinientes: presidente, director de lidia y, en su caso, su ayudante, y colaboradores.
d) Reses participantes, con expresión de su identificación.
e) Incidencias, en su caso.
f) Circunstancias de la muerte de las reses.
g) Hechos que, en su caso, pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, así como la conformidad u observaciones que en su caso estos realicen." - Al no estar conforme con la resolución de inadmisión de fecha 22 de enero de 2019, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 30 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia y al Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
SEGUNDA: Que mediante Decreto 38/2013, de 11 de julio, se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha, modificado por el Decreto 60/2016, de 11 de octubre, en cuyo artículo 5.3 se especifica, tal como reproduce el reclamante, el contenido mínimo de las actas levantadas por el delegado gubernativo. Previamente en el artículo 2 se especifica los tipos de festejos taurinos populares clasificándolos en encierros de reses por vías urbanas, encierro de reses por el campo y suelta de reses. Según información facilitada por la Dirección Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en la provincia de Guadalajara el número de expedientes de autorización de tales festejos ascendió a 470 en el año 2017 y a 495 durante 2018, de los que se desistió en 43 ocasiones en 2017 y en 44 ocasiones en 2018. Se adjunta como documento número uno las relaciones de festejos de 2017 y 2018.
TERCERA: Que el procedimiento que se sigue cuando el delegado gubernativo remite a la Dirección Provincial las actas, escritas a mano, de cada uno de los festejos en los que actúa consiste en escanearlas (digitalizarlas en un pdf) y subirlas a una aplicación informática de gestión de expedientes junto con el resto de documentación necesaria en el procedimiento de autorizaciones. Los datos que figuran en el acta en ningún momento son extraídos y tratados para formar parte de una base de datos. Es por ello que la información que solicita el reclamante sería necesaria elaborarla "ad hoc", expediente por expediente, ya que no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, por lo que esta Secretaría General ha considerado que es una causa clara de inadmisión subsumida en el artículo 31.1.c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). Se adjunta como documento número dos un modelo de acta.
CUARTA: Que además de lo anterior, y aunque ya de por sí sola es a nuestro parecer causa suficiente de inadmisión, tampoco sería factible facilitar copia de las actas, tal como indica el reclamante en su escrito: "en caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos (accesible), solicito se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración", ya que las actas deberían ser objeto de anonimización, una vez efectuada la ponderación a que nos obliga la aplicación de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, teniendo en cuenta que pueden dar lugar a expedientes sancionadores y por tanto encontrarse afectado por el límite contemplado en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG y además contener datos personales. Labor de anonimización que debería efectuarse una vez más, acta por acta manualmente. Además de lo anterior, habría que comprobar que los procedimientos sancionadores que tienen origen en las mencionadas actas no estuvieran en curso, pues en otro caso les sería de aplicación lo preceptuado en la Disposición Adicional primera de la LTAIBG según la cual:"la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo en curso será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
QUINTA: Que mediante Decreto 82/2015, de 14 de julio, se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas; relacionándose en su artículo 10 las correspondientes a la Dirección General de Protección Ciudadana, entre las que se encuentran las relativas a las competencias en materia de espectáculos públicos y dentro de estos las correspondientes a festejos taurinos populares, siendo las Direcciones Provinciales las que gestionan dichas competencias a nivel provincial, contando con un reducido número de personal. Es por ello que tanto en el supuesto de hecho contemplado en el punto cuarto, como en el quinto, y teniendo en cuenta los medios disponibles, reelaborar en la Dirección Provincial de Guadalajara la información solicitada por el reclamante supondría una labor ímproba que afectaría al normal funcionamiento de los servicios públicos y a la atención ciudadana, por lo que se estaría descuidando un interés público superior en beneficio de un solo ciudadano, a la vista de lo cual esta Secretaría General no puede por más que reiterarse en la inadmisión de la solicitud de información pública. Se adjunta como documento número tres, la RPT de la Dirección Provincial de Guadalajara publicada en el Portal de Transparencia de la JCCM, actualizada a noviembre de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De esta manera, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
- Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener varios datos procedentes de las actas de actuaciones levantadas por el delegado gubernativo en cada caso en los festejos taurinos de la provincia de Guadalajara celebrados durante los años 2017 y 2018. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha alegado para poder facilitar la información que “Según información facilitada por la Dirección Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en la provincia de Guadalajara el número de expedientes de autorización de tales festejos ascendió a 470 en el año 2017 y a 495 durante 2018, de los que se desistió en 43 ocasiones en 2017 y en 44 ocasiones en 2018”, continuando “Que el procedimiento que se sigue cuando el delegado gubernativo remite a la Dirección Provincial las actas, escritas a mano, de cada uno de los festejos en los que actúa consiste en escanearlas (digitalizarlas en un pdf) y subirlas a una aplicación informática de gestión de expedientes junto con el resto de documentación necesaria en el procedimiento de autorizaciones. Los datos que figuran en el acta en ningún momento son extraídos y tratados para formar parte de una base de datos. Es por ello que la información que solicita el reclamante sería necesaria elaborarla ‘ad hoc’ para finalizar indicando que ‘tampoco sería factible facilitar copia de las actas, tal como indica el reclamante en su escrito: “en caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos (accesible), solicito se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración”, ya que las actas deberían ser objeto de anonimación, una vez efectuada la ponderación a que nos obliga la aplicación del art 14 y 15 de la LTAIBG, teniendo en cuenta que pueden dar lugar a expedientes sancionadores y por tanto encontrarse afectado por el límite contemplado 14.1.e) de la LTAIBG y además contener datos personales. Labor de anonimación que debería efectuarse una vez más, acta por acta manualmente”.
Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.