El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa información sobre el cumplimiento de mociones y el envío de un certificado a la Comunidad de Madrid. Tras el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud de posicionamiento sobre mociones no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación número RT/0166/2017 presentada por ... el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2017, el ahora reclamante remitió un escrito al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa -Madrid- en el que pregunta sobre el cumplimiento y ejecución de diferentes mociones presentadas en distintas sesiones plenarias de la indicada Corporación local.
Transcurrido un mes sin que el ahora reclamante haya recibido la información solicitada, por escrito remitido vía correo electrónico el 22 de mayo de 2017 interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG) al entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
Por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente 23 de mayo se solicitó al ahora reclamante la subsanación de la reclamación planteada dado que, de la documentación remitida, no quedaba claro cuál es el objeto concreto de la solicitud de acceso a la información que remitió al Ayuntamiento de referencia en los términos del artículo 17 de la LTAIBG.
El siguiente 25 de mayo, vía correo electrónico, el ahora reclamante indica que:
"En mi escrito al Ayuntamiento dirigido al Sr. Alcalde se preguntó por el estado de cumplimiento de unas mociones, que a mi entender, no han sido ejecutadas. Entiendo que el Alcalde debería haberlos respondido en tiempo y forma. Aunque no traten estrictamente de información pública, son asuntos de interés para el municipio. Sin embargo, estoy interesado principalmente en saber si se ha remitido a la Comunidad de Madrid el certificado del acuerdo del Pleno por el que se solicitaba la realización de un homenaje a por su labor de conservación y restauración del Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias durante más de 30 años".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Tal y como se desprende de los datos obrantes en el expediente, reseñados en los antecedentes de esta Resolución, cabe poner de manifiesto, con carácter preliminar, que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y que haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (artículo 1 de la LTAIBG).
Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener posicionamientos subjetivos de un órgano de naturaleza representativa, como sería el caso que nos ocupa, puesto que los mismos tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la concreta interpelación que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de otras vías para obtener ese pronunciamiento de un cargo público representativo sobre una materia que no se configura como "información pública" a los efectos de la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones —entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio y RT/0112/2016, de 30 de septiembre— procede desestimar la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.