Un investigador solicitó al Ministerio de Fomento disponer de un fichero de líneas y estaciones de ADIF en formato Excel en lugar del PDF publicado. Tras recibir una negativa de ADIF, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que la información ya estaba publicada y que el uso de formatos reutilizables no es obligatorio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN S/REF:
N/REF: R/0151/2016
FECHA: 17 de mayo de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por el 14 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de noviembre de 2015, dirigió al MINISTERIO DE FOMENTO correo electrónico en el siguiente sentido: “Me pongo en contacto con ustedes porque encontré su fichero sobre líneas y estaciones de ADIF en pdf. Soy investigador en tecnologías semánticas en el centro tecnológico CTIC en Asturias y quería preguntarles si sería posible disponer del mismo fichero en un formato más manipulable, como una hoja de cálculo(…)”.
2. Después de varios correos electrónicos en los que el se interesaba por el estado de su solicitud y de que, por parte del MINISTERIO DE FOMENTO, se le indicara que su petición había sido remitida al órgano competente, con fecha 26 de febrero de 2016, desde la dirección de correo electrónico [email protected] se le hace llegar el siguiente mensaje:
“Como contestación a su correo envío respuesta literal que nos facilita la Dirección de red Convencional: En relación a esta consulta nos informan de que no se dispone del fichero que adjunta el interesado en formato Excel”.
3. No estando conforme con la respuesta obtenida, se dirige a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentando escrito de reclamación en el que indica:
Me pongo en contacto con el buzón de Adif inquiriendo sobre un fichero aparecido en el BOE con las líneas y estaciones de ADIF, preguntando si sería posible disponer del mismo fichero en un formato más manipulable, como una hoja de cálculo.
Después de un proceso farragoso y lleno de obstáculos, con 'pases' de mi solicitud de oficina en oficina diferente, y tras un 'olvido' ante el cual tuve que volver a insistir con correos electrónicos adicionales, la respuesta a mi solicitud fue negativa, arguyendo motivos poco verosímiles, me responden negativamente (…).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, el reclamante no ha presentado una solicitud de acceso en sentido estricto, debido a que ya disponía de la información, sino que el objeto de su solicitud era obtener dicha información que ya tenía en "un formato más manipulable, como una hoja de cálculo". A reseñar es que la información por la que se interesaba sólo estaba disponible en la página web del MINISTERIO DE FOMENTO en formato pdf. La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente:
4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera acceder a la información solicitada. En relación al este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (...). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En el caso en que nos ocupa, se entremezclan varias circunstancias. La primera es que la información ya obra en poder del solicitante por cuanto ya ha sido publicada por ADIF. Por ello, si la solicitud se hubiera presentado no para pedir la información en un determinado formato, sino para pedir la información en que se disponía de ella, el organismo al que se dirigiera la solicitud podría haber aplicado el artículo 22.3 antes indicado. Así, la información a la que se remitiese al solicitante, a pesar de que debiera estar publicada, preferiblemente, en formatos reutilizables, como sería el caso de una hoja de cálculo, la LAITGB no establece que obligatoriamente debiera ser así. La segunda es que el interesado presentó un escrito al departamento de comunicaciones de ADIF en el que, considerándolo como una sugerencia —teniendo en cuenta los correos de los que aporta copia el propio reclamante—, pedía la información que ya estaba publicada en otro formato. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la comunicación dirigida a ADIF podía inducir claramente a error, principalmente a la hora de la considerar a la misma como el ejercicio del derecho de acceso previsto en la norma, más allá de la mera sugerencia o petición sobre si era posible obtener la información en otro formato. Por todo ello, considerando que en el presente caso se trata, principalmente, de información ya publicada y que, de acuerdo con la LTAIBG la publicación en formatos reutilizables no tiene carácter obligatorio, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser desestimada. No obstante lo anterior, debe señalarse que, indiscutiblemente, constituye un ejemplo de buena práctica y de compromiso con la transparencia el trabajar por que la información que se publique o cuyo acceso se proporcione respondan al interés de la ciudadanía, no sólo en cuanto a su contenido sino también en lo relativo a su forma, de tal manera que la información pública responda a los principios de accesibilidad y usabilidad y que la misma pueda ser analizada, estudiada y valorada adecuadamente por aquellos que tengan interés en la misma. Ese es, a nuestro juicio, uno de los principales objetivos que persigue la norma.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por el 14 de abril de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.